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CE - Auto interlocutorio 17001233300020170030303 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020170030303 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de enero de 2025

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-03 (70.760)

Demandante: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011)

Tema: Recurso de reposición de auto que admitió recurso de apelación.

El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandadaCentral Hidroeléctrica El Edén SAS ESP, contra el Auto de 8 de febrero de 2024, por medio del cual se admitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la Sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones

1. ANTECEDENTES1

1. El 28 de abril de 2017, Miguel Ángel Bedoya Marín y otros demandantes, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS y la Central Hidroeléctrica El Edén SA ESP, con el fin de que se les declarara responsables por los

contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS y la Central Hidroeléctrica El Edén SA ESP, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la disminución de las fuentes de agua en el Municipio de Pensilvania ocasionados, presuntamente por la construcción del túnel de conducción de la Central Hidroeléctrica el Edén que buscaba la generación de energía.

2. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Sentencia de 21 de julio de 2023, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por algunos demandados, declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación pasiva” propuesta por la ANLA, “inexistencia de daño por la construcción del túnel de la Central Hidroeléctrica el Edén”, “inexistencia de una causalidad adecuada” e “inexistencia de nexo causal” formuladas por la Central Hidroeléctrica El Edén, la excepción de “fuerza mayor” propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Caldas y negó las pretensiones de la demanda.

1 Índice Samai 2.Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-03 (70.760) Demandante: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

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3. Esa decisión se notificó por estado que se fijó el 24 de julio de 2023. El

Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

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3. Esa decisión se notificó por estado que se fijó el 24 de julio de 2023. El 28 de julio de 2023 la parte actora apeló la decisión e indicó “me permito indicar los repartos concretos a la decisión, los cuales serán ampliados en la sustentación ante el superior, en los términos del inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del CGP”. El 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el r ecurso de apelación y el 8 de febrero de 2024 2 fue admitido por este despacho . Esta decisión se notificó el 13 de febrero de 2024 por estado. Sin embargo, no se advierte la sustentación del recurso.

4. El 14 de febrero de 2024 3, la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS interpuso apelación adhesiva, manifestó que la parte actora pretendía la reparación de perjuicios causados por un acto administrativo sin demandar su nulidad y, adicionalmente, considero que la demanda fue presentada por fuera del término legal establecido, por lo que solicitó, se declarara la excepción de caducidad o , en su defecto, se confirmara la sentencia de primera instancia.

5. El 15 de febrero de 2024 4, la Central Hidroeléctrica El Edén SAS ESP interpuso recurso de reposición contra el Auto de 8 de febrero de 2024 que admitió el recurso de la parte actora . Como fundamento indicó que la parte actora en el recurso de apelación expuso que (se trascribe) : “me

interpuso recurso de reposición contra el Auto de 8 de febrero de 2024 que admitió el recurso de la parte actora . Como fundamento indicó que la parte actora en el recurso de apelación expuso que (se trascribe) : “me permito indicar los reparos concretos a l a decisión, los cuales serán ampliados en la sustentación ante el superior, en los términos del inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso” . A su juicio, dicha parte aplicó erróneamente la normativa que rige la sustentación del recurso de apelación para la acción de grupo, toda vez que la norma aplicable correspondía al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual regla el momento en el que se debe sustentar el recurso, y no el inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del CGP. En atención a lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación debió ser sustentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas entre el 26 y el 28 de julio de 2023, situación que no ocurrió , pese a que la parte actora indicó en distintas oportunidades que sustentaría el recurso . Po r lo tanto, solicitó se declarara desierto el recurso de apelación y se revocara el au to que admitió el recurso.

2. CONSIDERACIONES 1.1. Cuestión previa

6. Mediante Auto de 14 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar las posiciones interpretativas respecto al trámite del recurso de apelación de sentencias

2 Índice Samai 4.

Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar las posiciones interpretativas respecto al trámite del recurso de apelación de sentencias

2 Índice Samai 4. 3 Índice Samai 10. 4 Índice Samai 11.Radicación: 17001-23-33-000-2017-00303-03 (70.760) Demandante: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

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de primeria instancia proferidas dentro del medio de control de acción de grupo y dispuso (se trascribe) :

“Resulta evidente que el medio de control de perjuicios causados a un grupo tiene regulación especial en la Ley 472 de 1998, aunque la Ley 1437 de 2011 hubiere modificado tácitamente algunos supue stos como lo son la pretensión -art. 145, caducidad -art. 164 - y competencia -art. 152 -. Al lado de esto, el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA establece que la apelación en los procesos regulados en otros estatutos procesales, como lo es la Ley 472 de 1998, se tramitará conforme las normas especiales que lo regulan.

Por lo anterior, en el marco de la reforma de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el art. 68 de la Ley 472 de 1998, deberá atenderse en primera medida a la Ley 472 de 1998 -norma es pecialy, por integración normativa, al CGP. (…) Las reglas de unificación (…)

primera medida a la Ley 472 de 1998 -norma es pecialy, por integración normativa, al CGP. (…) Las reglas de unificación (…) El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998.”

7. De igual manera, se precisó que esa regla jurisprudencial se aplicaría a las sentencias proferidas luego de la notificación del auto de unificación, en esa medida, en los procesos que se encontraban en curso y, únicamente, en los cuales la primera instanci a hubiera notificado la sentencia, aceptado la interposición del recurso y efectuado su concesión en los términos del CPACA, se admitiría su trámite.

1.2. Sobre el recurso de reposición

8. El despacho confirmará la providencia impugnada, toda vez que la aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso, para el caso en concreto, resultó apropiada.

9. No es cierto que daba aplicarse el artículo 243 del CPACA. Lo anterior porque, como se resolvió en el Auto de Unificación de 14 de noviembre de 2024, las acciones de grupo tienen una regulación especial prevista en la Ley 472 de 1998 y, pese a que dicha normativa no regló de manera expresa el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia, en su artículo 68, dispuso que, en los aspectos no reglados por esta norma, se debía dar aplicación a las disposiciones previstas en el

el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia, en su artículo 68, dispuso que, en los aspectos no reglados por esta norma, se debía dar aplicación a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

10. En relación con la aplicación de la Ley 1437 de 2011, frente al trámite de las acciones de grupo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo modificó la Ley 472 de 1998, en los aspectos referentes a la pretensión, la caducidad y la competencia, lo queRadicación: 17001-23-33-000-2017-00303-03 (70.760) Demandante: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

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impone concluir que los demás temas relat ivos a esta acción continúan reglados por la Ley 472 de 1998.

11. Respecto de la aplicación del CGP y el parágrafo 2° del ARTÍCULO 243 del CPACA. El artículo 327 de CGP modificado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 estableció que, interpuesto el recurso de apelación ante la primera instancia, la sustentación del recurso se hacía dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admitía el recurso 5, en segunda instancia. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA señaló que en qué casos la sustentación del recurso se haría ante la primera instancia.6

siguientes a la ejecutoria del auto que admitía el recurso 5, en segunda instancia. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA señaló que en qué casos la sustentación del recurso se haría ante la primera instancia.6

12. En este asunto se advierte que la parte actora interpuso el recurso y señaló en sus palabras únicamente “los reparos” contra la sentencia. No obstante, no lo sustentó ni en primera ni en segunda instancia.

13. En consecuencia, aunque en principio la falta de sustentación llevaría a declarar desierto el recurso, en este caso se mantendrá su admisión por las siguientes razones: 1) la parte actora presentó el recurso dentro del término, 2) antes de la unificación existían diversas interpretaciones respecto de la forma y trámite para interponer el recurso y en la aplicación del CGP y CPACA en lo pertinente . Finalmente 3) mediante Auto de 14 de noviembre de 2024 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia frente al presente asunto y definió que, pese a aplicar el CGP, el recurso de apelación se debía presentar y sustentar ante la primera instancia en los términos del parágrafo del artículo 243 del CPACA 7. En consecuencia, para las acciones de grupo, los reparos y la sustentación s e presentan en primera instancia.

14. En esa medida, con el fin de privilegiar el derecho sustancial ante el formal y, especialmente, el acceso efectivo a la administración de justicia se mantendrá la decisión que admitió el recurso de apelación el cual fue presentado oportunamente ante la primera instancia. Por supuesto, el marco del recurso será solamente “los reparos” que fueron enunciados.

se mantendrá la decisión que admitió el recurso de apelación el cual fue presentado oportunamente ante la primera instancia. Por supuesto, el marco del recurso será solamente “los reparos” que fueron enunciados.

5 “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” 6 PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. 7 En tanto las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad, la Sala estima que deb e aplicarse prevalentemente la excepción consagrada en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA frente a lo establecido en el art. 1226 de la Ley 2213, en la medida en que la Ley 2080 de 2021 reconoció un trámite especial para los

prevalentemente la excepción consagrada en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA frente a lo establecido en el art. 1226 de la Ley 2213, en la medida en que la Ley 2080 de 2021 reconoció un trámite especial para los procesos contenidos en normas especiales, pero supeditó la interposición de los recursos y su sustentación ante el inferior, por manera que ésta deberá hacerse ante el juez a quoRadicación: 17001-23-33-000-2017-00303-03 (70.760) Demandante: Miguel Ángel Bedoya Marín y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

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15. Respecto de la solicitud de apelación adhesiva presentada por la parte demandada - Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS al recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual se admitió mediante Auto de 8 de febrero de 2024. El despacho advierte que lo que se pone de presente en el e scrito son inconformidades con la decisión de primera instancia, argumentos que corresponden a una apelación, la cual no se ejerció en tiempo . En consecuencia, será rechazada.

16. Finalmente, se advierte que el 118 y 26 9 de septiembre de 2024, el Tribunal A dministrativo de Caldas solicitó copia de algunas piezas procesales. Habida consideración de que esta solicitud es procedente , de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del CGP, el expediente se pondrá a disposición de la Secretaría de la Sección T ercera, para que

procesales. Habida consideración de que esta solicitud es procedente , de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del CGP, el expediente se pondrá a disposición de la Secretaría de la Sección T ercera, para que pueda obtener las piezas procesales requeridas, previo a verificar que no exista reserva legal. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 8 de febrero de 2024, proferido por este despacho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la “apelación adhesiva” presentada por la parte demandadaCorporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS-, contra la Sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaria de la Sección Tercera, PONER a disposición del Tribunal Administrativo de Caldas el expediente de la referencia, para que, se expidan las copias de las actuaciones procesales requeridas, previo a verificar que no exista reserva local.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

DRA

8 Índice Samai 25. 9 Índice Samai 26.

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