CE - Auto interlocutorio 17001233300020170089602 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020170089602 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00896-02 (5529-2024)
Demandante: Angela Patricia Giraldo Márquez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Tema: Desistimiento del recurso de apelación ________________________________________________________________
Asunto
El despacho decide el desistimiento condicionado del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.
1. Antecedentes
1. Angela Patricia Giraldo Márquez demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que se declarará la nulidad de i) la Resolución DESAJMZR16-13 del 7 de enero de 2016; ii) la Resolución DESAJMZR16 -124 del 1 de febrero de 2016; y iii) el acto ficto o silencio negativo del recurso de apelación contra la anterior resolución del 20 de enero de 2016, por medio de la cual es la DEAJ se manifiesta sobre la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios3.
enero de 2016, por medio de la cual es la DEAJ se manifiesta sobre la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios3.
2. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro y pago de la diferencia entre lo pagado y lo no pagado, al no incluir la prima especial de servicios como factor salarial; ii) seguir liquidando las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial; iii) el pago de la indexación monetaria de los anteriores valores de acuerdo con el IPC; iv) la inclusión en la nómina, y continuar pagando, la asignación básica mensual más la prima especial de servicios; v) el ajuste de las anteriores sumas de acuerdo con la Ley; y vi) la condena en costas y perjuicios que se puedan generar en razón de la demanda.
1 En adelante DEAJ. 2 En adelante CPACA. 3 Samai Tri bunales y Juzgados, índice 22, archivo escaneado, «6ED_C01PRINCIP_1Demandapdf(.pdf) NroActua 22».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2017-00896-02 (5529-2024)
Demandante: Angela Patricia Giraldo Márquez
3. El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 15 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia4.
4. El 30 de noviembre de 2023 5, el abogado Manuel Felipe Ramírez Álvarez, en
accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia4.
4. El 30 de noviembre de 2023 5, el abogado Manuel Felipe Ramírez Álvarez, en virtud del poder conferido por Marcelo Griraldo Álvaez, en calidad de director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial para que representara los intereses de esta entidad, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
5. Mediante providencia del 19 de julio del 2024 6, el Tribunal Administrativo de Caldas concedido por el recurso de apelación.
6. El medio de impugnación fue admitido por este despacho el 29 de noviembre de
20247.
7. La p arte demandante solicitó en memorial del 7 de mayo de 2025 que se le requiriera a la demandada para que manifestará «si desea continuar con el recurso de apelación en el proceso de la referencia, toda vez que en días pasados emitió el M E M O R A N D O DEAJALO25 -2388 del 10 de marzo de 2025 que establece la “Polí tica de no apelación y desasimiento de la alzada contra sentencias condenatorias de reconocimiento de la prima especial para jueces de la República del 30% sin carácter salarial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el 100% de la asignación básica”»8.
8. El 20 de junio de 2025 9, la abogada Johana Franco Cano, aludiendo su calidad de representante de la entidad demandada radicó un memorial en el que indicó que desistía del recurso de apelación, señaló que el desistimiento era «condicionado a la
de representante de la entidad demandada radicó un memorial en el que indicó que desistía del recurso de apelación, señaló que el desistimiento era «condicionado a la manifestación de la parte actora de que la entidad no sea condenada en costas por la presentación del desistimiento del recurso mentado».
9. En auto del 17 de abril de 202610, este despacho requirió a la entidad demandada para que aportara poder en el que otorgara de manera expresa a su apoderad a la facultad para desistir del recurso de alzada, asimismo, para que indi cara si el recurso es condicionado a la no condena en costas, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
10. El 30 de abril de 2026 11, la abogada Johana Franco Cano radicó memorial mediante el cual remitió el poder que le fue otorgado el 21 de marzo de 2023 por Marcelo Giraldo Álvarez, quien para esa fecha se desempeñaba como director
4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 22, archivo escaneado, «17ED_C01PRINCIP_12Sentenciapdf(.pdf) NroActua 22». 5 Samai Tribunales y Juzgados, índice 24. 6 Samai Tri bunales y Juzgados, índice 22, archivo escaneado, «19ED_C01PRINCIP_14AutoConcedeApelaci(.pdf) NroActua 22». 7 Samai, índice 5. 8 Samai, índice 10. 9 Samai, índice 12. 10 Samai, índice 17.
7 Samai, índice 5. 8 Samai, índice 10. 9 Samai, índice 12. 10 Samai, índice 17. 11 Samai, índice 22.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2017-00896-02 (5529-2024)
Demandante: Angela Patricia Giraldo Márquez
Seccional de Administración Judicial de Manizales. Indicó que dicho poder fue enviado al Tribunal Administrativo de Caldas junto con los alegatos de conclusión presentados el 22 de marzo de 2023.
11. Sin embargo, revisado el expediente se pudo observar que el poder allegado por la entidad no se encontraba vigente, por lo que en auto del 25 de mayo de 2026 se requirió a la parte demandada para que allegara al proceso poder por medio de cual autorizaba a la abogada Johana Franco Cano para desistir12.
12. La demandada remitió el 16 de junio de 2026 mensaje de datos por medio del cual Lina Susana Vaquez Millan confi rió poder a la abogada Johana Franco Cano para desistir13.
13. En auto del 31 de agosto de 2026 se ordenó correr traslado a la demandante para que se pronunciara sobre la solicitud de desistimiento14.
14. La demandante se pronunció el 13 de agosto de 2026 en donde indicó que aceptaba el desistimiento presentado por la entidad15.
2. Consideraciones
2.1. Desistimiento de las pretensiones y de otros actos procesales
aceptaba el desistimiento presentado por la entidad15.
2. Consideraciones
2.1. Desistimiento de las pretensiones y de otros actos procesales
15. El CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de recursos, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al Código General del Proceso16 que sí reguló estos asuntos.
16. Al respecto, cabe señalar que el CGP reguló el desistimiento expreso de las pretensiones y de otros actos procesales en los artículos 314 a 316, así:
«Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se ent enderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquel la sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
12 Samai, índice 24. 13 Samai, índice 29. 14 Samai, índice 31. 15 Samai, índice 36.
personas no comprendidas en él.
12 Samai, índice 24. 13 Samai, índice 29. 14 Samai, índice 31. 15 Samai, índice 36. 16 En adelante CGP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2017-00896-02 (5529-2024)
Demandante: Angela Patricia Giraldo Márquez
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem.
Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales . Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas
y expensas».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2017-00896-02 (5529-2024)
Demandante: Angela Patricia Giraldo Márquez
2.2. Caso en concreto
17. De conformidad con el artículo 316 del CGP, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y el desistimiento deja en firme la providencia recurrida.
18. Asimismo, el artículo 315 ejusdem dispone que procede el desistimiento si el apoderado judicial de la parte que lo solicita está expresamente facultado para ello.
19. En el presente asunto, se observa que la entidad demandada presentó desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia , condicionado a la no condena en costas . De igual forma, se encuentra que la apoderada de la referida
19. En el presente asunto, se observa que la entidad demandada presentó desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia , condicionado a la no condena en costas . De igual forma, se encuentra que la apoderada de la referida entidad está facultada 17 para «desistir, sustituir, conciliar conforme las facultades otorgadas por el Comité de Conciliación, así como realizar todo cuanto sea necesario para cumplir debidamente este mandato, exceptuando únicamente la facultad de recibir. ». [se destaca].
20. Así las cosas, y en la medida que la parte demandante manifestó su conformidad con el desistimiento condicionado, el despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación. En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente decisión, quedará en firme la sentencia d el 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código
General del Proceso.
21. En consecuencia, en lo que respecta a la condena en costas no se impondrán en esta instancia, toda vez que no se encuentran causadas.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE:
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Dejar en firme la sentencia de primera instancia.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
de esta providencia.
Segundo. Dejar en firme la sentencia de primera instancia.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai.
17 Samai, índice 29.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2017-00896-02 (5529-2024)
Demandante: Angela Patricia Giraldo Márquez
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP