CE - Auto interlocutorio 17001233300020180026502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020180026502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Ejecutivo 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024)
Demandante: Humberto Rodríguez Arias
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA EMBARGO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, contra el auto del 27 de mayo de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas , que decretó medida cautelar de embargo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Humberto Rodríguez Arias, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las siguientes
sumas:
1.1. Por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS (COP $79.379.808), correspondiente a la diferencia del 30% del salario que mi mandante dejó de percibir, y conforme al literal a) numeral tercero de la Sentencia del 23 de noviembre de 2021. […]
30% del salario que mi mandante dejó de percibir, y conforme al literal a) numeral tercero de la Sentencia del 23 de noviembre de 2021. […]
1.2. Por la suma de SETENTA Y NUEVA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS (COP $79.379.808), correspondiente a la prima especial de servicios del 30% adicional al salario que mi mandante dejó de percibir, y conforme al literal b) numeral tercero de la Sentencia del 23 de noviembre de 2021. […]
1.3. Por la suma de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (COP $113.213.577), correspondientes a la reliquidación de las prestaciones sociales y todos los emolumentos percibidos, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual que mi mandante dejó de percibir, y conforme a los literales c) y d) numeral tercero de la Sentencia del 23 de noviembre de 2021.
1 Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-2018-00265-00, índice 00022.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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[…]
1.4. Por los intereses moratorios de conformidad con el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, en concordancia con el artículo 192, y en atención al numeral quinto de la Sentencia del 23 de noviembre de 2021, tomando como fecha de
[…]
1.4. Por los intereses moratorios de conformidad con el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, en concordancia con el artículo 192, y en atención al numeral quinto de la Sentencia del 23 de noviembre de 2021, tomando como fecha de ejecutoria el 31 de mayo de 2022, y liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.
2. Que se condene en costas a la parte demandada.
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en que el 23 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia contra la actual parte demandada, en la que la condenó al «reconocimiento y pago de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima (equivalente el 30%) por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2013 hasta la fecha que haya fungido el demandante, […] como Juez d e la República, esto es el 21 de enero de 2019», así como al corr espondiente reajuste de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, con la respectiva indexación. Dicho fallo quedó ejecutoriado el 31 de mayo de 2022.
3. El accionante afirmó que el 16 de junio de 2022 solicitó el pago de la mencionada sentencia y hasta el 25 de septiembre de 2023 se le requirió el envío del «formulario SIIF y certificado de la cuenta bancaria con expediente interno 12149 », requerimiento que atendió a la mayor brevedad ; no obstante, a la fecha no se ha realizado el pago de las sumas adeudadas.
1.2. La solicitud de medida cautelar
que atendió a la mayor brevedad ; no obstante, a la fecha no se ha realizado el pago de las sumas adeudadas.
1.2. La solicitud de medida cautelar
4. El accionante, por conducto de su apoderad o, en el escrito de demanda, pidió como medida cautelar el embargo y secuestro de «las sumas de dinero depositadas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL en las entidades financieras DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BBVA, PICHINCHA Y BANCO CAJA SOCIAL , sucursal Manizales », de conformidad con el artículo 593 del Código General del Proceso (CGP), en concordancia con la excepción a la inembargabilidad de los recursos del Estado, reconocida por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C -543 de 2013, respecto del «pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la re alización de los derechos en ellas contenidos».
1.3. Auto que libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar
5. En proveído del 27 de mayo de 20242 el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y decretó la medida cautelar solicitada por el ejecutante en los
siguientes términos:
Primero: Librar mandamiento de pago en contra de NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en favor del señor Humberto Rodríguez Arias por la suma de doscientos cuarenta y ocho millones, setecientos setenta y un mil trescientos noventa y seis pesos ($248.771.396),
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en favor del señor Humberto Rodríguez Arias por la suma de doscientos cuarenta y ocho millones, setecientos setenta y un mil trescientos noventa y seis pesos ($248.771.396),
2 Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-2018-00265-00, índice 00026.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído […]
Quinto: Ordenar el embargo de los dineros que tiene la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial depositados en las cuentas que posea en los bancos, a continuación referidos Davivienda, Bancolombia, BBVA, Pichincha y Banco Caja Social, sucursal Manizales, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos d epositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Continge ncias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Continge ncias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
Medida que se limita a la suma de trescientos setenta y tres millones ciento cincuenta y siete mil noventa y cuatro pesos ($373.157.094), con fundamento y aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.
Sexto: Ofíciese a las diferentes entidades bancarias Davivienda, Bancolombia, BBVA, Pichincha y Banco Caja Social, sucursal Manizales, haciéndoles saber que únicamente son inembargables: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. En caso de que los productos se encuentren embargados o en concurrencia de embargos, la entidad bancaria se encargará de registrar la medida hasta que se encuentre saldo disponible.
Se le hará saber a las entidades bancarias que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 594 del C.G.P.
6. En relación con la solicitud de medida cautelar, el tribunal consideró que constituye una excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos los asuntos
dispuesto en el inciso final del artículo 594 del C.G.P.
6. En relación con la solicitud de medida cautelar, el tribunal consideró que constituye una excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos los asuntos que tienen por finalidad la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
7. Estimó que la medida es procedente en razón a que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso–administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada s la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cuentas de ahorro o corriente s, sin que se desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8. Concluyó que procede el embargo de dineros, «salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Naciónparágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA».
9. Limitó el embargo a la suma de $373.157.094, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.
1.4. Recursos de reposición y en subsidio de apelación
10. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación3 contra la decisión contenida en el precitado auto, en cuanto decretó medida cautelar de embargo , toda vez que, en primer lugar, el demandante no especificó los bienes objeto de esa medida, en el sentido de indicar la clase de cuenta y el número. Además, las cuentas que han sido afectadas son inembargables, al estar destinadas a la prestación de un servicio público esencial, cual es la administración de justicia.
11. Sostuvo que la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera alguna ha desconocido el contenido de la providencia judicial que aquí se ejecuta, y menos la obligación que tiene, no obstante, debe respetar tanto el presupuesto asignado para el pago de sentencia s y conciliaciones, como el turno que se asigna a
alguna ha desconocido el contenido de la providencia judicial que aquí se ejecuta, y menos la obligación que tiene, no obstante, debe respetar tanto el presupuesto asignado para el pago de sentencia s y conciliaciones, como el turno que se asigna a cada usuario para el pago de estos créditos ». Adicionalmente, informó que con la asignación presupuestal otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia 2024, se han cancelado las cuentas que fueron radicadas en el mes de agosto del 2019.
1.5. Trámite procesal
12. Por auto del 8 de julio de 20244, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 27 de mayo de 2024, al estimar que, en lo referente a la medida cautelar, esta resulta procedente por cuanto el título base de la ejecución se encuentra dentro de las excepciones previstas por la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad , esto es, obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso – administrativa.
13. Arguyó que, respecto al argumento del recurrente de que el demandante no precisó cada uno de los números de las cuentas que debían se r objeto de embargo, este no es un requisito para su decreto y exigirlo constituiría un exceso ritual manifiesto. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3 Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-2018-00265-00, índice 00031.
interpuesto por la parte demandada.
3 Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-2018-00265-00, índice 00031. 4 Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-2018-00265-00, índice 00037.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo , en atención a l a competencia p revista en los artículos 125, numeral 2, literal h)5; 1506 y 243, numeral 57, del CPACA.
2.2. Oportunidad del recurso
15. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 8, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
16. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandada el 31 de mayo de 20249, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 27 de los mismos mes y año10.
impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandada el 31 de mayo de 20249, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 27 de los mismos mes y año10.
17. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 6 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 7 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 8 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se
8 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el
ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 9 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 42 RecursoAPelación9MAy24. 10 El 28 de mayo de 2024 la secretaría del tribunal envió mensaje de datos a los sujetos procesales, con el que se comunicó el auto y se anexó su texto (Samai, gestión en otros despachos, expediente 17001-23-33-000-201800265-00, índice 00030), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 30 de mayo de 2024; en consecuencia, el término de ejecutoria trascurrió del 31 de mayo al 5 de junio del mismo año.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2.3. Problema jurídico
18. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que se encuentran depositadas
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2.3. Problema jurídico
18. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas de las cuales es titular la ejecutada en los bancos Davivienda, Bancolombia, BBVA, Pichincha y Caja Social, sucursal Manizales , o por el contrario, como lo alega la apelante, no se debió acceder a aquella solicitud al no haberse individualizado las cuentas objeto de esa medida; además de no ser pertinente dada la inembargabilidad de sus recursos, al estar destinados al servicio público esencial de la administración de justicia y por cuanto no desconoce el crédito , tanto es así que para su pago existe una asignación de turnos.
19. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación y (ii) caso concreto.
2.4. Medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación
20. En principio, cabe precisar que en los procesos ejecutivos el artículo 599 del CGP establece la posibilidad de decretar, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes, a partir de las siguientes reglas : (i) la solicitud en ese sentido podrá formularse desde la presentación de la demanda; (ii) el juez podrá limitar las a lo necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien
necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afec tados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad».
21. Asimismo, (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida podrá pedir del juez que ordene al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento».
22. No obstante, el artículo 593 del mencionado estatuto procesal, en relación con el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, prevé como cuantía máxima de tal medida aquella que no exceda el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
23. Por su parte, el artículo 594 ibidem, que enumeró los bienes excluidos de órdenes de embargo, incluyó en esa lista a los incorporados al presupuesto general de la Nación; no obstante, en su parágrafo impartió reglas de procedencia de dicha medida frente a esos recursos en caso de existencia de algún fundamento legal, así:
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
[…]
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
[…]
Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretarRadicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
24. El Decreto 111 de 15 de enero de 1996, por el cual se compilan la s Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 , que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya disponía la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que
lo conforman, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el
órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).
25. La precitada norma fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-354 de 1997 11, decidió su exequibilidad y avaló la posibilidad de embargar los bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación cuando se pretenda hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas».
11 M. P. Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 17001-23-33-000-2018-00265-02 (5219-2024) Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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26. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 200312, reiteró que la inembargabilidad de los aludidos bienes solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas
inembargabilidad de los aludidos bienes solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales»; derrotero que reafirmó en fallo C-1154 de 200813, en el que puntualizó las tres excepciones frente a su aplicación:
4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “ en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerar ias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […]
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad14, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.
4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19
judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembar gabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. […]
Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional15.
4.3.3.- Finalmente, la tercera e
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