CE - Auto interlocutorio 17001233300020180045102 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020180045102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 17001-23-33-000-2018-00451-02 (72.698) Demandante: SUSUERTE SA Demandado: EMPRESA DEPARTAMENTAL PARA LA SALUD – EDSA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LIQUIDACIÓN DE COSTAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas. I. ANTECEDENTES 1. El trámite del proceso 1) El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante (índice 34 SAMAI primera instancia1); contra esa decisión, Susuerte SA interpuso recurso de apelación (índice 34 SAMAI primera instancia2). 2) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de 2024 (índice 14 SAMAI segunda instancia) por medio de la cual confirmó la decisión apelada y, en la media de que el recurso de apelación analizado no prosperó, condenó en costas de segunda instancia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA; por lo 1 Documento: 44ED_C01Principal_043SENTENCIAPDF(.pdf). 2 Documento:
de que el recurso de apelación analizado no prosperó, condenó en costas de segunda instancia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA; por lo 1 Documento: 44ED_C01Principal_043SENTENCIAPDF(.pdf). 2 Documento: 46ED_C01Principal_045ESCRITORECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF(.pdf).2 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00451-02 (72.698) Demandante: Susuerte SA Controversias contractuales – CPACA anterior, ordenó que estas fueran tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3) En cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 29 de octubre de 2024 fijó las agencias en derecho de segunda instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante, de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP y el numeral primero del artículo quinto del Acuerdo no. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4) En cumplimiento de dicha providencia, el 10 de diciembre de 2024 la Secretaría del tribunal elaboró la liquidación de las costas (índice 46 SAMAI primera instancia) de la siguiente manera: “COSTAS: Agencias en Derecho Segunda Instancia Fl 149 Cuaderno No. 1 – Actuación Estese a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Índice 38 Aplicativo SAMAI $ 1.300.000 TOTAL COSTAS: $ 1.300.000 SON: UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 1.300.000), los cuales deberá pagar la parte demandante directamente a la parte demandada”. 2. El auto impugnado El Tribunal Administrativo de Caldas por auto de
$ 1.300.000 SON: UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 1.300.000), los cuales deberá pagar la parte demandante directamente a la parte demandada”. 2. El auto impugnado El Tribunal Administrativo de Caldas por auto de 11 de diciembre de 2024 (índice 47 SAMAI primera instancia), notificado por estado el 12 de diciembre siguiente (índice 49 SAMAI primera instancia), aprobó la liquidación de las costas en la forma que fueron liquidadas por la Secretaría. 3. El recurso de reposición y en subsidio de apelación 1) La autoridad demandada interpuso, en forma oportuna3, recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 51 SAMAI primera instancia) en contra del auto de 11 de diciembre de 2024, en el que argumentó que se debía aumentar el monto de las agencias en derecho, en la media que el tribunal no tuvo en cuenta como criterio para fijarlas el valor de las pretensiones de la demanda que correspondían a 3 El 17 de diciembre de 2024 no fue día hábil para la Rama Judicial y el recurso se interpuso el 18 de diciembre de 2024.3 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00451-02 (72.698) Demandante: Susuerte SA Controversias contractuales – CPACA $1.272.505.424 pesos; pues, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho parámetro es una de las variables a tener en cuenta al momento de establecer dichas agencias. 2) El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto de 14 de marzo de 2025 (índice 58 SAMAI primera instancia) no repuso la providencia de 11 de diciembre de 2024 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES El despacho4 confirmará el auto por medio del cual se
de marzo de 2025 (índice 58 SAMAI primera instancia) no repuso la providencia de 11 de diciembre de 2024 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES El despacho4 confirmará el auto por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas procesales, por las razones que se exponen a continuación5: 1) Las costas están conformadas por las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho, las primeras se relacionan con los pagos necesarios o útiles en que incurrió el sujeto vencedor para impulsar el litigio, por lo cual su reconocimiento solo procede en la medida de su efectiva comprobación; por su parte, para la cuantificación de las agencias en derecho se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en consideración a varios factores, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 2) En el presente asunto, la inconformidad de la parte demandada se centra únicamente respecto al monto liquidado por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, razón por la cual, este despacho se pronunciará exclusivamente frente a este punto. 3) Mediante auto del 29 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Caldas fijó las agencias en derecho de segunda instancia en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante; sin embargo, la recurrente considera que la liquidación por este concepto debe ser mayor, toda vez que no se tuvo en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda para determinar la tasación de las agencias en derecho.
4 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 CPACA la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas es de competencia del ponente. 5 El recurso de apelación es procedente contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, de acuerdo con lo establecido en numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable en virtud del numeral 8 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.4 Expediente: 17001-23-33-000-2018-00451-02 (72.698) Demandante: Susuerte SA Controversias contractuales – CPACA 4) Respecto del monto de las agencias en derecho en segunda instancia para procesos declarativos en general, el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo no. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura prescribe que las tarifas serán entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en relación con los criterios para fijar las referidas agencias, el artículo 2 del mencionado Acuerdo establece: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 5) Con base en lo anterior, el despacho estima que la decisión del a quo es congruente con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en la medida en que, pese a la cuantía del proceso, lo cierto
puedan desconocer los referidos límites”. 5) Con base en lo anterior, el despacho estima que la decisión del a quo es congruente con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en la medida en que, pese a la cuantía del proceso, lo cierto es que la parte demandada aunque estuvo debidamente representada por apoderado judicial, este no desplegó actuación alguna durante el trámite del litigio en segunda instancia6, lo que justifica que las agencias en derecho se fijaran solo para dicha instancia en el monto mínimo contemplado en el referido Acuerdo. R E S U E L V E : 1°) Confírmase el auto de 11 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas a través del cual se aprobó la liquidación de las costas. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JDC 6 Tal como se evidencia en el aplicativo SAMAI expediente radicación no. 17001233300020180045101 (69.808).