CE - Auto interlocutorio 17001233300020180059801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020180059801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2018-00598-01(1007-2024)1

Demandante: Yamil Arney Taba

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declara probada la excepción de «indebido agotamiento de la vía gubernativa» y dio por terminado el proceso.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Yamil Arney Taba, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 4 de diciembre de 2020, que declaró probada la excepción de «indebido agotamiento de la vía gubernativa» y dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , Yamil Arney Taba presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , con el propósito de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos : (i) Informe administrativo por lesiones 055/2016 del 22 de marzo de 2017, expedido por el director de protección y servicios especiales de

Nacional, Policía Nacional , con el propósito de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos : (i) Informe administrativo por lesiones 055/2016 del 22 de marzo de 2017, expedido por el director de protección y servicios especiales de la Policía Nacional, y (ii) Resolución del 7 de marzo de 2018, proferida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió la solicitud de modificación formulado contra la anterior decisión.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

«SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se califique las lesiones sufridas por el señor Intendente YAMIL ARNEY TABA, el día 11 de enero de 2016 de acuerdo a la preceptuado en el Título IV, Artículo 24 Literal B) del Decreto 1796 del 14 de s eptiembre de 2000 "En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo".

TERCERA. Igualmente, como consecuencia de la anterior declaración se sirva ordenar a la Policía Nacional que se cancele la respectiva indemnización prestacional por pérdida de capacidad laboral de acuerdo a las disposiciones y tablas adoptadas en el Decreto 094 de 1989 y la cual asciende a $52.866.286

1 Expediente digital.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00598-01(1007-2024)

Demandante: Yamil Arney Taba

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 CUARTA. Se realice el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.

QUINTA. Se realice el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C -188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

SEXTA. Se condene en costas al demandado».

II. HECHOS

3. Yamil Arney Taba es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Intendente y, para el 11 de enero de 2016, se encontraba adscrito a la Dirección de

Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía Caldas.

4. Ese día , en cumplimiento de sus funciones, prestó apoyo a la seguridad del esquema de protección del Procurador General de la Nación.

5. Aproximadamente a las 13:20 hora s, mientras se desplazaba como conductor de la motocicleta oficial de placas NUD 76 D de propiedad de Manizales Segura S. A. siglas 67 - 0282, desde la ciudad de Manizales hacia el Aeropuerto Matecaña de la ciudad de Pereira, a la altura del kilómetro 16 + 500, al realizar una maniobra evasiva para no ser golpeado por uno de los vehículos de la cápsula de seguridad, el señor

ciudad de Pereira, a la altura del kilómetro 16 + 500, al realizar una maniobra evasiva para no ser golpeado por uno de los vehículos de la cápsula de seguridad, el señor Taba se salió de la vía y se precipitó sobre una cuneta.

6. El 13 de mayo de 2016, el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, profirió el informe administrativo por lesiones 2016-055 con base en lo manifestado por el mismo afectado, quien aportó el reporte de accidente, la historia clínica, las incapacidades, la copia de la licencia de conducción, la copia del SOAT de la motocicleta, la orden de servicios, la copia de anotaciones del libro del jefe de turno y la copia de la prueba de idoneidad.

7. El 22 de marzo de 2017, el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional emitió calificación mediante el informe administrativo por lesiones número 055/2016 como «en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior», la anterior decisión la sustenta el fallador en el informe rendido por el

Subintendente Gerardo Fíenao Barrios, quien asigna al vehículo No 1, es decir el conducido por el demandante la causal 121 como presunto responsable del Accidente “No mantener la distancia de seguridad”, cuya descripción es «conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades».

8. Inconforme con la calificación asignada, el 6 de julio de 2017 presentó solicitud de modificación de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000.

Tránsito para las diferentes velocidades».

8. Inconforme con la calificación asignada, el 6 de julio de 2017 presentó solicitud de modificación de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000.

9. Mediante la Resolución sin número del 7 de marzo de 2018, el director general de la Policía Nacional confirmó la calificación emitida en el informe administrativo por lesiones 055/2016.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00598-01(1007-2024)

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10. El accionante fue valorado por la Junta M édico-Laboral y m ediante acta se calificó la incapacidad en un 44.55%.

11. Al expediente no se aportó por ninguna de las partes documentos posteriores relacionados con decisiones del Tribunal Médico-Laboral o con resoluciones mediante las cuales se reconozca suma de dinero por la incapacidad acaecida, o que defina la misma en términos económicos.

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

12. En el concepto de violación, argumentó que la decisión adoptada por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, confirmada en su integridad por la resolución sin número del 7 de marzo de 2018, proferida por el director general de la Policía Nacional, y que calificó las lesiones sufridas por el actor de

de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, confirmada en su integridad por la resolución sin número del 7 de marzo de 2018, proferida por el director general de la Policía Nacional, y que calificó las lesiones sufridas por el actor de acuerdo con el literal D, esto es, «En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior» es claramente ilegal, adolece de una verdadera motivación, toda vez que como quedó plenamente establecido con las pruebas aportadas con el presente medio de control y que también obran en el expediente administrativo , el señor Yamil Arney Taba nunca infringió la norma penal ni de tránsito, así como tampoco el reglamento, o alguna orden de un superior.

13. En este sentido , los actos administrativos demandados violan directamente la Ley 599 de 2000 en su parte general, en especial el artículo 6 (principio de legalidad), y la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, y demás normas concordantes.

14. Señaló que como bien lo manifestó e l funcionario investigador en el acto administrativo impugnado, la motocicleta en que se desplazaba el intendente el día de los hechos era de propiedad de Manizales Seguras S.A, por tanto, es a esa entidad a quien le correspondía realizar la respectiva revisión técnico-mecánica y de gases.

Igualmente, esta infracción no se relacionó de forma directa o indirecta con el accidente.

15. Por último, precisó que es evidente que la autoridad competente para determinar si hubo o no una trasgresión a la norma de tránsito, en este caso , la subsecretaría de tránsito y transporte de Santa Rosa de Cabal, nunca determinó que

15. Por último, precisó que es evidente que la autoridad competente para determinar si hubo o no una trasgresión a la norma de tránsito, en este caso , la subsecretaría de tránsito y transporte de Santa Rosa de Cabal, nunca determinó que el señor Yamil Arney Taba hubiese sido responsable administrativamente por «conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades».

IV. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

16. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la providencia del 12 de abril de 2019, en la que se ordenó notificar a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio

Público.

17. La entidad accionada, a través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de nominada «INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA». Al respecto, argumentó que, para obtener la nulidad del informativo prestacional por lesiones, «deben reunirse tanto el informativoRadicado: 17001-23-33-000-2018-00598-01(1007-2024)

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4 administrativo por lesiones 055/2016, proferido por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, como el acto administrativo que resolvió el recurso

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4 administrativo por lesiones 055/2016, proferido por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, como el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, el cual hace parte del acto administrativo del 7 de marzo de 2018, proferido por el director general de la Policía Nacional, con lo cual quedó agotada la primera etapa de las tres que contiene el procedimiento».

18. Señaló que dicha fase empieza a partir del momento en el que el comandante tiene conocimiento de los hechos, para lo cual cuenta con 2 meses para adelantar las averiguaciones y recaudar las pruebas que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, todo de conformidad con las normas del CPACA, en concordancia con lo preceptuado en la directiva administrativa permanente 007 del 16 de octubre de 2014, que regula lo concerniente al trámite administrativo por lesiones.

19. Indicó que esa etapa culmina con el informe administrativo por lesiones, en el cual debió darse aplicación al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en cuanto las lesiones ocurrieron «a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacio nado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la

consecuencia del combate o en accidente relacio nado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior». Acto seguido, precisó que así se a pele o no dicha decisión deben remitirse las diligencias ante prestaciones sociales para que revisen si quedó bien calificada la lesión o no y tienen la facultad de modificarla en caso de no ser acorde con las lesiones y su producción.

20. Precisó que, en el caso bajo estudio la decisión fue recurrida, motivo por el cual, al director general de la Policía Nacional , a través del acto administrativo del 7 de marzo de 2018 confirmó lo decidido en el mencionado informativo.

21. Adujo que, durante la segunda etapa , el informativo debe ser remitido a «prestaciones sociales» para que convoquen a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que conforme al artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, le otorguen los índices o puntos por la lesión padecida.

22. Mencionó que una vez agotado el procedimiento, en la tercera etapa se materializa el informativo a través de la «RESOLUCIÓN DE PAGO», la cual define los índices reconocidos por la «JUNTA MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA» y otorga o traduce en dinero esos índices, mediante una resolución, contra la cual se considera agotado el procedimiento administrativo y s olo proced e la interposición de una demanda a través del medio de control de "NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO", ante la Jurisdicción de lo Contencioso–

la cual se considera agotado el procedimiento administrativo y s olo proced e la interposición de una demanda a través del medio de control de "NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO", ante la Jurisdicción de lo Contencioso– Administrativo, para que modifique o revoque dicho acto.

23. Explicó que, aunque el informativo resulte ser una declaración unilateral de los comandantes o jefe respectivo, y tenga efectos jurídicos sobre un administrado, lo cierto es que dentro del trámite administrativo no pone fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones, en razón a las lesiones informadas.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00598-01(1007-2024)

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24. En ese orden, estimó que el informe administrativo por lesiones constituye un «ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO» de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 del CPACA, pues este se profiere para hacer viable el «DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL» comoquiera que otorga los elementos necesarios para la calificación , para finalmente profer ir el acto administrativo definitivo, como es la

«RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES».

25. En consecuencia, consideró que, en el presente caso, el actor no agotó en debida forma el procedimiento administrativo y por tanto demandó un «ACTO PREPARATORIO» y no uno definitivo.

25. En consecuencia, consideró que, en el presente caso, el actor no agotó en debida forma el procedimiento administrativo y por tanto demandó un «ACTO PREPARATORIO» y no uno definitivo.

V. PROVIDENCIA IMPUGNADA

26. El Tribunal Administrativo de C aldas, mediante auto del 4 de diciembre de 20202, declaró probada la excepción de «indebido agotamiento de la vía gubernativa», propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , por

considerar que:

«[…] el demandante ten ía el derecho de convocar al Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se pronunciara finalmente respecto a la incapacidad padecida, as í como para que se profiriera la resoluci ón de pago de la indemnización correspondiente por la pérdida de su capacidad laboral si fuera del caso, o se pronunciara en tal sentido. No obstante, en este caso no obra dicho acto administrativo dentro del proceso, y ninguna de las partes mencionan su existencia.

Así́ pues, puede concluir la Sala, que es la resolución de reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales correspondientes, la que constituye un acto definitivo que puede ser demandado ante esta jurisdicción en asuntos como el de la refencia (sic), acto que bien puede ser complejo y ser conformado por las decisiones previas al mismo […] por cuanto el informe administrativo por lesiones es un acto administrativo preparatorio, al igual que la resolución que lo confirma, estos no resultan ser actos demandables ante esta Jurisdicción dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]»3

27. Por lo anterior, consideró que, en el presente caso, prosperó la excepción

demandables ante esta Jurisdicción dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]»3

27. Por lo anterior, consideró que, en el presente caso, prosperó la excepción denominada «indebido agotamiento de la vía gubernativa» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

28. La parte demandante —argumentó en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa— que el informe administrativo constituye el primer acto administrativo dentro de la actuación surtida, toda vez que acudió al director general de la Policía Nacional para solicitar su modificación dentro del término procesal, esto es, durante los tres (3) meses siguientes a la notificación4.

29. Señaló que, en efecto, dicho informe fue ratificado por el referido funcionario, por lo tanto, es el acto administrativo definitivo que le permite acudir ante esta

2 SAMAI, índice 2, 4ED17001233300020180059800D02NRDZIP(.zip) NroActua 2, archivo 002AutoTerminaProceso. 3 Transcripción fiel, inclusive con errores. 4 Decreto 1796 de 2000, art. 26, inciso 2.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00598-01(1007-2024)

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6 jurisdicción.

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6 jurisdicción.

30. A su juicio, las autoridades Médico-Laborales Militares o de Policía no modifican el informe administrativo ; por lo anterior, el agotamiento de la vía gubernativa se da cuando se presenta el memorial en el que se solicita la modificación del informe, toda vez que el Decreto 1796 de 2020 establece que dicho informe podrá ser modificado únicamente por el Comando de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional.

31. Finalmente, indicó que, en el transcurso de este proceso, se agotó el requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso—Administrativo y la demanda fue admitida; hechos que conllevan a indicar indefectiblemente que tanto la Procuraduría General de la Nación como el Tribunal compartían la tesis de poder demandar ante esta Jurisdicción el informe administrativo por lesiones con su respectiva confirmación.

32. Con base en los argumentos expuestos, solicitó que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, que se continúe con la actuación procesal correspondiente.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

33. De conformidad con el artículo 150 del CPACA5, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 4 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de «indebido agotamiento de la vía gubernativa » y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de «indebido agotamiento de la vía gubernativa » y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

7.2. Oportunidad

34. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20216, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la

5 «Artículo 150. Inciso modificado por el artículo 25. Ley 2080 de 2021 Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)» 6 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguient es

reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado d el recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de con trol electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto qu e así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en cas o de que sea procedente y haya sido sustentado.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en cas o de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».Radicado: 17001-23-33-000-2018-00598-01(1007-2024)

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7 reposición.

35. Al descender al caso concreto, se observa que el recurso fue interpuesto por la parte demandante el 11 de diciembre de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 4 de diciembre del mismo año7.

36. Así las cosas, al evidenciarse que fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.

7.3. Problemas jurídicos

37. Corresponde determinar, en el marco del recurso de apelación formulado contra el auto del 4 de diciembre de 202 0, que declaró probada la excepción de «indebido agotamiento de la vía gubernativa» y dio por terminado el proceso, si:

38. ¿El informe administrativo por lesiones 055/2016 del 22 de marzo de 2017, expedido por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y la Resolución sin número del 7 de marzo de 2018, proferida por el director general de

38. ¿El informe administrativo por lesiones 055/2016 del 22 de marzo de 2017, expedido por el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y la Resolución sin número del 7 de marzo de 2018, proferida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se confirma el informe, son actos susceptibles de control judicial?

39. ¿El «indebido agotamiento de la vía gubernativa» constituye una excepción?

40. Para resolver estos interrogantes, es necesario determinar: (i) los conceptos de agotamiento de vía gubernativa y excepciones; (ii) el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones por lesiones ; y (iii) la naturaleza jurídica del informe administrativo por lesiones y del acto que lo confirma y, a partir de ello, establecer si estos últimos son susceptibles de control judicial, en los siguientes términos:

7.3.1. Del agotamiento de la vía gubernativa y las excepciones

41. En el sub examine, el a quo declaró probada, a solicitud de parte, la excepción de «indebido agotamiento de la vía gubernativa», por considerar que «es la resolución de reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales correspondientes, la que constituye un acto definitivo q ue puede ser demandado ante esta jurisdicción en asuntos como el de la refencia (sic), acto que bien puede ser complejo y ser conformado por las decisiones previas al mismo. […] De lo estudiado, se desprende, necesariamente que por cuanto el informe admini strativo por lesiones es un acto administrativo preparatorio, al igual que la resolución que lo confirma, estos no resultan ser actos demandables ante esta Jurisdicción dentro del medio de control de nulidad

necesariamente que por cuanto el informe admini strativo por lesiones es un acto administrativo preparatorio, al igual que la resolución que lo confirma, estos no resultan ser actos demandables ante esta Jurisdicción dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como que al no existir en este momento un acto definitivo que haya sido objeto de conciliación judicial, ni de demanda, […]».

42. Al respecto, r esulta necesario efectuar unos planteamientos frente a los conceptos de vía gubernativa y actuación administrativa. Lo primero que debe precisarse es que el término vía gubernativa desapareció tratándose de asuntos que se adelantan en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ( CPACA), pues ahora se denomina actuación administrativa (capítulo VIII).

7 Samai, índice 2, expediente digital, 4ED17001233300020180059800D02NRDZIP(.zip) NroActua 2, archivo 003MensajeDatos.Radicado: 17001-23-33-000-2018-00598-01(1007-2024)

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43. En efecto, resulta trascendente aclarar que lo que se denominaba vía gubernativa y el requisito de procedibilidad que trae el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA son dos situaciones diferentes que no deben confundirse, pues la primera , ahora llamada conclusión del procedimiento administrativo, hace referencia a la reclamación previa que se radica ante la entidad con la pretensión de reconocimiento

CPACA son dos situaciones diferentes que no deben confundirse, pues la primera , ahora llamada conclusión del procedimiento administrativo, hace referencia a la reclamación previa que se radica ante la entidad con la pretensión de reconocimiento de un derecho, y la segunda se relaciona con la obligación de interponer el recurso de apelación, cuando a ello hubiere lugar, contra el acto que pretende enjuiciarse. Ello como requisito obligatorio y previo a la presentación de la demanda8.

44. Por su parte, se entiende por «excepción» todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demand a de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el Consejo de Estado, en punto de las excepciones , ha

indicado:

«En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial9».

45. En este orden, resulta claro que no puede confundirse la figura procesal de las «excepciones» con la vía gubernativa, la cual, como quedó visto, versa sobre los recursos que proceden contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas, es decir, aquellos que pongan fin a las actuaciones administ

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