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CE - Auto interlocutorio 17001233300020190004701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020190004701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: Radicado: 17001 2333 000 2019 00047 01

Demandante: Nini Johana Salazar Ciro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN – MEDIO DE CONTROL DE

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 17001 2333 000 2019 00047 01

Demandante: NINI JOHANA SALAZAR CIRO

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTRO

Vinculado: HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA

PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN

AUTO

Estando el proceso de la referencia pendiente para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra de la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala Cuarta de Decisión, procede el despacho a pronunciarse de la siguiente manera.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Nini Jhoana Salazar Ciro, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovió demanda solicitando la protección de los

protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovió demanda solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), por la ausencia de obras para estabilizar un talud contiguo a2

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la vivienda ubicada en la Carrera 34D, número 49E-66 de ese municipio y de los canales que transportan el agua por ese sector los cuales desembocan en un pozo que no cuenta con tapa, por lo que solicitó se instalara una con el objeto de evitar proliferación de plagas , y que se realicen obras que garanticen la adecuada conducción de las aguas lluvias.

1.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 21 de febrero de 202 5 accedió a las pretensiones de la demanda frente al Municipio de Manizales, y declaró probada las

1.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 21 de febrero de 202 5 accedió a las pretensiones de la demanda frente al Municipio de Manizales, y declaró probada las excepciones de “cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión del riesgo” propuesta por la Corpocaldas y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la comunidad Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, vinculada al proceso. La sentencia fue notificada personalmente a las partes el 25 de febrero de 20251.

1.3. El Municipio de Manizales mediante escritos presentados a través de correo electrónico el 5 de marzo de 202 52, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2025.

1.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 6 de marzo de 2025, concedió los recursos de apelación, en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. En observancia del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998. Allí estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos.

Así, el artículo 37 de la citada Ley , regula las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidad con la sentencia de primera

1 Visible en índice 54 de SAMAI. 2 Visibles en índice 56 y 57 de SAMAI.3

Radicado: Radicado: 17001 2333 000 2019 00047 01

1 Visible en índice 54 de SAMAI. 2 Visibles en índice 56 y 57 de SAMAI.3

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Demandante: Nini Johana Salazar Ciro

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instancia; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para proponer el recurso de apelación, así:

“Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil , y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Subrayas del despacho).

Como se observa, la norma indica que la procedencia frente a la forma y oportunidad del recurso de apelación se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), es decir, por el artículo 322 que es del siguiente tenor:

“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. . El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o

hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.

Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, d entro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el

nuevos argumentos a su impugnación, d entro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de a udiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos4

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concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este num eral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento

de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. (Subrayas del despacho).

De la lectura de la citada norma se desprende que la remisión expresamente habilitada al Estatuto Procesal Ordinario recae, de un lado, sobre los términos para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia (oportunidad), dependiendo de si la decisión es adoptada en audiencia o no; y de otro, se predica de los requisitos que deben ser observados por el memorialista para radicar la alzada (forma), es decir, sobre el alcance de la sustentación de la inconformidad respecto del fallo.

Nótese que dicha disposición agota la remisión autorizada por el Legislador, de modo que no podría estar comprendida en tal autorización lo previsto en el CGP sobre el efecto en el que el Juez de conocimiento debe conceder el recurso, dado que es esta una disposición que no depende de la forma de interposición del recurso sino de un expreso mandato legal de acuerdo al procedimiento de que se trate.

A este respecto , se observa que el CGP prevé en una disposición independiente:

"Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:5

A este respecto , se observa que el CGP prevé en una disposición independiente:

"Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:5

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1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Sin embargo , el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. L as apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.

simplemente declarativas. L as apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.

Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia.

La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.

En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación

apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, si n necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere6

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sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deber á declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”.

Bajo esa perspectiva, y dado el anotado vacío, es aplicable el artículo 243

alguno de dichos autos, deber á declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”.

Bajo esa perspectiva, y dado el anotado vacío, es aplicable el artículo 243 del CPACA, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, según el cual, cuando existan aspectos que no se encuentren regulados en dicho ordenamiento, deben observarse las disposiciones del CGP y del CPACA, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda. Así reza el artículo enunciado:

“Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.”

En tal escenario, habida cuenta de que se trata de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, es viable la aplicación de la Ley 1437 de 2011, pues en ésta se regula de manera expresa el efecto en que debe ser concedido el recurso de apelación contra una sentencia, de la siguiente forma:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

(…)

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo . La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en

providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo . La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.” (Subrayas del despacho).

2.2. Lo dicho también encuentra respaldo en el carácter especializado de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dado que los procesos aquí ventilados cuentan con una característica particular, de la que carecen los tramitados en la Jurisdicción Ordinaria, y es que involucran la participación7

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de entidades públicas o particulares que desempeñan funciones públicas, de modo que una sentencia estimatoria no sólo compromete los recursos de una persona jurídica en sí misma considerada sino los de la comunidad, que por demás se encuentran supeditados al cumplimiento de procedimientos reglados.

Así las cosas, la previsión de la Ley 1437 de 2011 se ajusta a la necesidad contextual de que, para su ejecutoriedad, exista un pronunciamiento del superior que determine el alcance de las decisiones del juez de primera instancia.

2.3. En consideración a todo lo expuesto y en aplicación a lo que prevé el último inciso del artículo 325 del CGP3, el despacho ajustará el efecto en que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, concedió el

2.3. En consideración a todo lo expuesto y en aplicación a lo que prevé el último inciso del artículo 325 del CGP3, el despacho ajustará el efecto en que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales , contra el fallo del 21 de febrero de 2025, para que se dé trámite a la alzada en el efecto suspensivo, de acuerdo con el razonamiento vertido en este proveído.

También ordenará que se comunique la presente decisión al juez de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

3 “Artículo 325. Examen preliminar. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cua lquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada. Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la

expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. (Subrayas del despacho).8

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RESUELVE:

PRIMERO: AJUSTAR el efecto en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra el fallo del 21 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, y en consecuencia, entender que lo fue en el SUSPENSIVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR , por Secretaría General de esta corporación al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión la presente decisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

decisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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