CE - Auto interlocutorio 17001233300020190010102 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020190010102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
Demandante: Darío Alonso Aguirre Palomino
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Acepta desistimiento del recurso de apelación. No condena en costas.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, conforme al memorial radicado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1.
ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, accedió parcialmente a lo pretendido por el señor Darío Alonso Aguirre Palomino y, en ese sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2014 y condenó a la Rama Judicial a pagar la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico mensual, sin que le sea descontado del 100% de este. Valores que deberán reconocerse a
pagar la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico mensual, sin que le sea descontado del 100% de este. Valores que deberán reconocerse a partir del 2 de mayo de 2014 y hasta la ejecutoria de la sentencia o el retiro del servicio como juez.2
Esta decisión fue apelada por la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,3 recurso concedido por auto del 3 de octubre de 20234.
Encontrándose el proceso en esta Corporación pendiente de emitir decisión de
1 Índice 19 de Samai. 2 Documento denominado (24Sentencia1°) contenido en la carpeta (5ED_EXPEDIENTE_17001233300020190010100EXPEDIENTEZIP(.zip) NroActua 2 ) obrante en índice 2 de Samai. 3 Documento denominado (26RecApelSentenciaDda) contenido en la carpeta (5ED_EXPEDIENTE_17001233300020190010100EXPEDIENTEZIP(.zip) NroActua 2 ) obrante en índice 2 de Samai. 4 Documento denominado (28ConcedeRecApelSentOrdenaEnviarCE.pdf) contenido en la carpeta (5ED_EXPEDIENTE_17001233300020190010100EXPEDIENTEZIP(.zip) NroActua 2 ) obrante en índice 2 de Samai.2
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Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024) fondo, mediante memorial del 26 de mayo de 2025 5 la demandada desistió del recurso de apelación, condicionado a la no condena en costas.
CONSIDERACIONES
Desistimiento
El artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20116, dispone:
«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas » (subrayas fuera del original).
El escrito presentado por la demandada satisface las exigencias de los dos primeros
5 Índice 19 de Samai. 6 Ley 1437 de 2011. « Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (corchetes fuera del texto original).3
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Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024) incisos del artículo citado, pues proviene de la parte que interpuso el recurso de apelación y, encontrándose ante el competente para resolverlo, fue radicado ante la Corporación.
Ahora bien, pese a que el desistimiento se encuentra condicionado a la no condena en costas, no es pertinente trasladarlo previamente a l demandante, por las siguientes razones:
La Ley 1437 en el artículo 188 establecía que el Juez en la sentencia debería disponer sobre la condena en costas. Esta norma generó interpretaciones diversas acerca de si la condena procedía de manera objetiva o habría que tener en cuenta la conducta de la parte vencida.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, disponiendo que «[ e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal » (subrayas fuera del texto original).
Si bien este cambio se introdujo respecto de la sentencia, lo cierto es que debe aplicarse cuando para la terminación del proceso se deba resolver sobre el desistimiento porque este nuevo criterio, de naturaleza objetivo -valorativa, implica analizar si la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Este análisis es relevante porque puede ocurrir que, por causas como el cambio en la jurisprudencia, la parte acepte que su recurso no tiene vocación de prosperidad
analizar si la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Este análisis es relevante porque puede ocurrir que, por causas como el cambio en la jurisprudencia, la parte acepte que su recurso no tiene vocación de prosperidad y lesivo sería condenar en costas ante un acto de reconocimiento de esa conducta, pues no puede hacerse más gravosa la situación de quien ve pocas probabilidades de éxito que la de aquella que lleva hasta el final el litigio.
Dicho de otro modo, aplicar la tesis conforme a la cual es procedente condenar en costas cuando se desiste del recurso y, por el contrario, no hacerlo cuando se profiere la sentencia, resulta en un contrasentido que lleva a la parte a que, queriendo desistir, no lo haga porqu e será objetivamente condenada en costas y que prefiera esperar a la sentencia para que ello no ocurra.
Con estas consideraciones, del análisis del recurso de apelación interpuesto por la demandada no se observa una manifiesta carencia de fundamentación legal o una actuación temeraria; por el contrario, se expusieron razones jurídicas en defensa de sus intereses, sin perder de vista que en el memorial del 26 de mayo de 2025 se refiere a l a postura pac ífica que desde la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), ha adoptado esta corporación en lo que tiene que ver con la prima especial de servicios.4
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lo que tiene que ver con la prima especial de servicios.4
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Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)
En ese orden, lo procedente es aceptar el desistimiento y abstenerse de condenar en costas a la demandada.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente