CE - Auto interlocutorio 17001233300020190019301
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020190019301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00193-01 (2650-2021)
Demandante: Óscar Eduardo Bañol Cano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Subtema: competencia para conocer de los asuntos relacionados con las contribuciones parafiscales destinadas al Sistema de Seguridad Social.
Auto que declara la falta de competencia
Este despacho procedería a tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, advierte la falta de competencia de la Sección para conocer del asunto de la referencia.
1. Síntesis del caso
El señor Óscar Eduardo Bañol Cano solicitó la nulidad del acto administrativo que determinó la liquidación oficial por omisión en afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social , e impuso la respectiva sanción por no declarar . Precisó que la UGPP no resolvió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición y que esa entidad carecía de fundamento jurídico para exigirle a los rentistas de capital realizar esas contribuciones parafiscales sobre los ingresos percibidos.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
exigirle a los rentistas de capital realizar esas contribuciones parafiscales sobre los ingresos percibidos.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
1. El señor Óscar Eduardo Bañol Cano presentó demanda 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con las siguientes pretensiones: i) que se
1 Samai, expediente digital, índice 2, 6_ED_ACTUACIONE_00CUADERNO1(.PDF), págs. 6-23.2
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00193-01 (2650-2021)
Demandante: Óscar Eduardo Bañol Cano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
declare la nulidad del acto administrativo que determinó la liquidación oficial por omisión en afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, e impuso la respectiva sanción por no declarar; y ii) que se ordene la anulación del «cobro de las respectivas obligaciones que constituyen un a carga parafiscal adicional impuesta en el acto […] impugnado».
2. Con el fin de fundamentar sus pretensiones, sostuvo que la UGPP no resolvió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la interposición del mismo.
Posteriormente, adujo que su cuenta bancaria fue embargada por la entidad y que «solo hasta ese momento se enteró que el proceso de fiscalización que s e
el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la interposición del mismo. Posteriormente, adujo que su cuenta bancaria fue embargada por la entidad y que «solo hasta ese momento se enteró que el proceso de fiscalización que s e adelantaba en su contra ya se encontraba en cobro coactivo», por lo que, a su juicio, no pudo ejercer su derecho de defensa. Lo anterior resultaba relevante porque, según sostuvo, la UGPP carecía de fundamento jurídico para exigirle a los rentistas de capital —como él — realizar aportes parafiscales destinad os al Sistema de Seguridad Social a partir de los ingresos percibidos.
2.2. Sentencia de primera instancia
3. Mediante sentencia del 24 de junio de 2021 2, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al señor Óscar Eduardo Bañol Cano. Advirtió que la UGPP expidió la Resolución RDC 2018-00741 del 1 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, y que la entidad envió la citación para que se efectuara su notificación personal. No obstante, puso en evidencia que, al no acudir dentro de la oportunidad legal prevista, se procedió a notificar ese acto administrativo por edicto. En consecuencia, concluyó la improcedencia de declarar el silencio administrativo positivo.
4. Respecto del argumento sobre la exclusión de los rentistas de capital de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, consideró que todo trabajador, sea dependiente o independiente, estaba obligado a cotizar tanto en pensiones como en salud. Por consiguiente, señaló que «como el actor asegura que es rentista de
efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, consideró que todo trabajador, sea dependiente o independiente, estaba obligado a cotizar tanto en pensiones como en salud. Por consiguiente, señaló que «como el actor asegura que es rentista de capital, esto lo hace un trabajador independiente, por lo que deb [ía] cotizar al sistema de pensiones». Finalmente, dispuso de la condena en costas , por cuanto no se evidenció sustento jurídico para las pretensiones formuladas y la UGPP se vio obligada a asumir el pago de honorarios y demás gastos derivados del proceso judicial.
2.3. Recurso de apelación
5. El señor Óscar Eduardo Bañol Cano interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia 3. Explicó que nunca fue notificado personalmente del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración , dado que «no se acredita [su] correcta recepción». Asimismo, insistió que no tenía
2 Ibidem. 7_ED_ACTUACIONE_00CUADERNO2(.PDF), págs. 25-34. 3 Ibidem. págs. 39-49.3
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00193-01 (2650-2021)
Demandante: Óscar Eduardo Bañol Cano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social sobre los ingresos producto de sus rentas, ya que «no es trabajador independiente».
3. Consideraciones
3.1. Problema jurídico
la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social sobre los ingresos producto de sus rentas, ya que «no es trabajador independiente».
3. Consideraciones
3.1. Problema jurídico
6. A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el
siguiente problema jurídico:
7. ¿Corresponde a esta Sección conocer de las sanciones impuestas a los rentistas de capital por no realizar los aportes exigidos por la UGPP al Sistema de
Seguridad Social?
8. En caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea negativa, este despacho declarará la falta de competencia de esta Sección para resolver el recurso de apelación interpuesto y remitirá el proceso de la referencia a quien corresponda.
3.2. Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado
9. Tal como lo ha enfatizado la Presidencia del Consejo de Estado, los asuntos que por mandato constitucional y legal son competencia de la corporación se distribuyen en su Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), conforme a criterios de especialización y volumen de trabajo4. Concretamente, los procesos asignados a esta Sección se encuentran definidos en el artículo 13 ibidem, en los siguientes
términos:
ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
[…]
Sección Segunda:
asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
[…]
Sección Segunda:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia
4 Consejo de Estado, Presidencia, auto del 20 de octubre de 2025, proceso con radicado 11001 -03-15-0002025-00579-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.4
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00193-01 (2650-2021)
Demandante: Óscar Eduardo Bañol Cano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
10. Lo anterior debe interpretarse con las demás competencias establecidas en
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
10. Lo anterior debe interpretarse con las demás competencias establecidas en el artículo 14 ibidem, según el cual cada una de las Secciones de esta corporación conocerá, en atención a su especialidad , de las solicitudes de extensión de jurisprudencia, de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de las solicitudes de cambio de radicación, así como de proferir las correspondientes sentencias de unificación.
3.3. Caso concreto
11. El señor Óscar Eduardo Bañol Cano solicitó la nulidad del acto administrativo que determinó la liquidación oficial por omisión en afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, e impuso la respectiva sanción por no declarar. Indicó que su recurso de reconsideración nunca fue resuelto y alegó que la UGPP no tenía fundamento jurídico para exigir le a los rentistas de capital esas contribuciones parafiscales sobre los ingresos percibidos. Sin embargo, debe advertirse que esta Sección carece de competencia para conocer del asunto, pues su trámite corresponde a la Sección Cuarta de esta corporación.
12. Como se puede observar en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, esta Sección conoce de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social. Por su parte , esa misma disposición jurídica prevé que la Sección Cuarta conoce de los asuntos concernientes a los «impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las
relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social. Por su parte , esa misma disposición jurídica prevé que la Sección Cuarta conoce de los asuntos concernientes a los «impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas»5. En ese sentido , la jurisprudencia ha explicado que el cobro de las contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social hace parte de las competencias tributarias que le asisten a la UGPP, así:
El cobro de las contribuciones parafiscales hace parte de las competencias que le asisten a la UGPP en materia tributaria, por lo que en el caso que nos ocupa, la liquidación oficial por la omisión en la afiliación y mora en el pago de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social debe ser de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] para la Sala las contribuciones parafiscales que ingresan al sistema de seguridad social son de naturaleza tributaria, […]6.
13. La Subsección A de esta Sección también ha considerado que estos asuntos tienen naturaleza tributaria y que su conocimiento corresponde a la Sección Cuarta
5 «Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. [...]».
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2017, proceso con radicado 11001-03-15000-2016-03816-00 (AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto5
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00193-01 (2650-2021)
Demandante: Óscar Eduardo Bañol Cano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
de la corporación. Al respecto, indicó que:
[…] la UGPP tiene asignadas atribuciones legales en materia de fiscalización del recaudo de las contribuciones parafiscales destinadas al sistema de seguridad social en salud y pensiones, cuya finalidad es salvaguardar los recursos destinados a pagar las prestaciones sociales consagradas por el legislador con el objetivo de amparar los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte en que pueden llegar a encontrarse los asociados.
En este orden de ideas, el acto acusado atañe a un asunto de naturaleza parafiscal y, por tal motivo, el control de legalidad le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el reglamento interno de la corporación7.
14. En ese contexto, este despacho considera que el proceso de la referencia no corresponde a un asunto laboral o de la seguridad social, pues no se discute el reconocimiento ni el alcance de un derecho pensional. Por el contrario, se trata de una controversia de naturaleza parafiscal, en la que se cuestiona la determinación del sujeto pasivo de esas contribuciones, así como la sanción por omisión impuesta
reconocimiento ni el alcance de un derecho pensional. Por el contrario, se trata de una controversia de naturaleza parafiscal, en la que se cuestiona la determinación del sujeto pasivo de esas contribuciones, así como la sanción por omisión impuesta por la UGPP en ejercicio de sus funciones de fiscalización del recaudo de los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social. Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación ha abordado casos como el aquí recurrido8, de la siguiente manera:
Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la resolución RDO 2018-02323 del 9 de julio de 2018, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación of icial por inexactitud en los pagos al sistema de seguridad social durante todos los meses del año 2015 y le impuso una sanción por la misma conducta.
En los términos del recurso de apelación le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre: i) la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social por parte de los rentistas de capital; ii) la regulación de la base gravable para este tipo de sujetos y iii) la mensualización de los ingresos9.
15. En otras palabras, la Sección Cuarta ha examinado las sanciones impuestas a los rentistas de capital por no realizar los aportes exigidos por la UGPP al Sistema de Seguridad Social, así como la oportunidad de la entidad para notificar la liquidación oficial correspondiente a esas contribuciones parafiscales10. Por ende, el despacho declarará la falta de competencia de esta Sección y remitirá el asunto a la Sección Cuarta para que prosiga con el trámite del presente proceso.
liquidación oficial correspondiente a esas contribuciones parafiscales10. Por ende, el despacho declarará la falta de competencia de esta Sección y remitirá el asunto a la Sección Cuarta para que prosiga con el trámite del presente proceso.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de mayo de 2020, proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00458-00(1829-18). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Sobre el control de legalidad de actos administrativos expedidos por la UGPP que liquidaron los aportes a salud y pensión e impusieron sanciones por omisión e inexactitud, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de octubre de 2023, proceso con radicado 25000 -23-37-000-2018-00795-01 (26629). M.P. Myriam Stella Guitérrez Argüello. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de septiembre de 2025, proceso con radicado 2500023-37-000-2018-00674-01 (28821). M.P. Myriam Stella Guitérrez Argüello. 10 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de noviembre de 2025, proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-00411-01 (29887). M.P. Wilson Ramos Girón.6
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00193-01 (2650-2021)
Demandante: Óscar Eduardo Bañol Cano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandante: Óscar Eduardo Bañol Cano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
3.4. Conclusión
16. Esta Sección no es competente para tramitar el asunto de la referencia, pues no se discute el reconocimiento ni el alcance de un derecho pensional. Por su parte, la Sección Cuarta de esta corporación sí conoce de estas controversias, dado que las funciones de la UGPP relacionadas con el recaudo de los aportes parafiscales destinados al Sistema de Seguridad Social tienen naturaleza tributaria. Entonces, también se ha ocupado de las sanciones impuestas a los rentistas de capital por no realizar las contribuciones exigidas por esa entidad.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Declarar la falta de competencia de esta Sección para tramitar el recurso de apelación interpuesto por el señor Óscar Eduardo Bañol Cano en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de las consideraciones expuestas en la presente providencia judicial.
Segundo: Por Secretaría, remitir el asunto de la referencia a la Sección Cuarta de esta corporación por ser de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx