CE - Auto interlocutorio 17001233300020190032202
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020190032202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00322-02 (3190-2024)
Demandante: Luis Horacio Peláez Ocampo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial seccional Manizales
Tema: Desistimiento del recurso de apelación
AUTO ________________________________________________________________
Asunto
El despacho decide el desistimiento condicionado del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1. Luis Horacio Pelaez Ocampo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMZR16 -220 del 19 de febrero de 2016 y 7113 del 23 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales teniendo como factor salarial la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la liquidación en debida forma de la prima especial de servicios prevista en el artículo
factor salarial la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la liquidación en debida forma de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a ésta), existentes entre las sumas que le fueron canceladas y la s que legalmente le correspondían , teniendo como factor salarial la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; iii) y el pago de la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 17001-2333-000-2019-00322-02 (3190-2024)
Demandante: Luis Horacio Peláez Ocampo
3. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces en sentencia del 5 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.
4. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia el 5 de diciembre de 2023.
5. El medio de impugnación se concedió por el a quo el 16 de abril de 2024 y fue admitido por este despacho el 28 de junio de 2024.
6. El 24 de octubre de 2024 se ingresó el expediente al despacho para fallo.
7. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , seccional Manizales, a través de un memorial presentado el 17 de junio de 2025,
7. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , seccional Manizales, a través de un memorial presentado el 17 de junio de 2025, solicitó el desistimiento del recurso de apelación condicionado a la no condena en costas, petición que contó con la coadyuvancia de la parte demandante.
8. Mediante auto del 8 de agosto de 20252, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento; a pesar de que esta ya contaba con la coadyuvancia de la parte demandante. El accionante no se manifestó durante el traslado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
9. El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 3, del artículo 125 del CPACA, según la cual: «[será] competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2. Problema jurídico
10. El despacho deberá establecer lo siguiente: ¿es procedente aceptar el desistimiento condicionado del recurso de apelación presentado por la parte demandada y abstenerse de imponerle condena en costas? 2.3 Respecto desistimiento de la demanda y de otros actos procesales en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
11. Se observa que el CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda ni con el desistimiento de otro s actos procesales, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe
11. Se observa que el CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda ni con el desistimiento de otro s actos procesales, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al CGP que sí reguló estos asuntos en los artículos 314 a 316, así: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el
2 Samai, índice 11.3
Radicado: 17001-2333-000-2019-00322-02 (3190-2024) Demandante: Luis Horacio Peláez Ocampo demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquel la sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
[…]
Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho r ecurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».4
Radicado: 17001-2333-000-2019-00322-02 (3190-2024)
Demandante: Luis Horacio Peláez Ocampo
12. Asimismo, del contenido del artículo 315 3 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello. 2.4. Caso concreto
13. Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que la demandada confirió poder al abogado Julián Augusto González Jaramillo, identificado con
solicita esté expresamente facultado para ello. 2.4. Caso concreto
13. Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que la demandada confirió poder al abogado Julián Augusto González Jaramillo, identificado con cedula de ciudadanía 75.090.072 y portador de la tarjeta profesional 116.301 del Consejo Superior de la Judicatura, en que se le facultó para «[...] desistir, sustituir y conciliar en todas las etapas administrativas y judiciales, así como, realizar todo cuanto sea necesario para cumplir debidamente este mandato, exceptuando únicamente la facultad de recibir.» [resaltado fuera de texto].
14. Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación que, como apelante único, presentó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Manizales y que condicionó a la no condena en costas, en coadyuvancia de la parte demandante.
15. En cuanto a la condena en costas, el despacho se abstendrá de imponerlas, toda vez que la parte demandante no se opuso a la solicitud.
16. Finalmente, resulta importante precisar que, ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada como apelante único y su consecuente aceptación, debe entenderse que la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas queda en firme, tal como lo dispone el artículo 316, inciso 2, del CGP.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE:
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE:
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Dejar en firme la sentencia del 5 de diciembre de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
3 «Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones . No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem».5
Radicado: 17001-2333-000-2019-00322-02 (3190-2024) Demandante: Luis Horacio Peláez Ocampo Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LEBA