CE - Auto interlocutorio 17001233300020190043501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020190043501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Martha Lucía Zuluaga Serna
Temas: Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo. Resuelve apelación.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 27 de junio 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
I. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la UGPP por conducto de apoderado, interpuso demanda2 contra la señora Martha Lucía Zuluaga Serna en la que se pretende la nulidad de la Resolución n úm. RDP 005231 del 19 de febrero de 2019 que reconoció y ordenó el pago de una «pensión de sobrevivientes»3 a la demandada en calidad de «cónyuge»4 por no haber cumplido el requisito de cinco (5) años de convivencia anteriores al deceso.
Y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la devolución de las sumas pagadas por este concepto.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se expuso que:
1 SAMAI. Radicación nro. 17001233300020190043500. Índice 00018. Actuación “Expediente digital”. 2 Radicada el 9 de septiembre de 2019. Índice 00001. Actuación “Reparto y radicación”. 3 Término empleado en la demanda, no obstante, en estricto sentido es una sustitución pensional. 4 Término empleado en la demanda, no obstante, en estricto sentido la demandada fue compañera permanente del causante.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
Demandante: UGPP
4 Término empleado en la demanda, no obstante, en estricto sentido la demandada fue compañera permanente del causante.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
Demandante: UGPP
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A través de la Resolución núm. 18839 del 31 de julio de 20 01 Cajanal reconoció al señor Gersain González Vélez una pensión gracia equivalente a $428.366,25 COP efectiva a partir del 17 de abril de 1997.
Esta prestación fue reliquidada en la Resolución núm. 02670 del 17 de febrero de 2003, elevando su cuantía a $1.133.968,53 COP efectiva a partir del 1° de mayo de
1997. Decisión que fue aclarada mediante la Resolución núm. 14883 del 8 de agosto de 2003, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad era a partir de 14 de mayo de 200 2, fecha de aceptación de la renuncia de l pensionado como docente adscrito al departamento de Caldas.
El señor Gersain González Vélez falleció el 25 de febrero de 2018 . Con ocasión al deceso, en la Resolución núm. RDP 005231 del 19 de febrero de 2019 la UGPP reconoció a la señora Martha Lucía Zuluaga Serna una «pensión de sobrevivientes» en calidad de cónyuge del causante en un porcentaje del 100%, efectiva a partir del 26 de febrero de 2018.
reconoció a la señora Martha Lucía Zuluaga Serna una «pensión de sobrevivientes» en calidad de cónyuge del causante en un porcentaje del 100%, efectiva a partir del 26 de febrero de 2018.
En informe técnico de investigación núm. 169165 del 10 de abril de 2019 se concluyó lo siguiente:
«De acuerdo a la revisión análisis y validación de documentos aportados en la presente solicitud por Marta Lucia Zuluaga Serna, se logró confirmar que el señor Gersain González Vélez y la señora Marta Lucia Zuluaga Serna, no convivieron juntos antes del deceso del causante el 25 de febrero de 2018, ya que los familiares del señor Gersain aseguran que los implicados estaban separados y no convivían juntos muchos años atrás antes de su fallecimiento. Por otro lado, los vecinos del sector manifestaron no conocer a la señora Marta Lucia Zuluaga Serna. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la declaración presentada por la solicitante no es verídica.»5
A través del auto núm . ADP 003842 del 7 de junio de 2019 la U GPP ordenó la práctica de pruebas en el expediente y solicitó a la demandada otorgar su consentimiento para revocar la Resolución núm. RDP 005231 del 19 de febrero de 2019, solicitud ante la cual la señora Martha Lucia Zuluaga Serna guardó silencio.
En auto nro. ADP 004520 del 5 de julio de 2019 la UGPP remitió el caso a la subdirección grupo de lesividad de la entidad para promover acciones judiciales.
En sentencia de tutela del 18 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo
subdirección grupo de lesividad de la entidad para promover acciones judiciales.
En sentencia de tutela del 18 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales bajo el radicado núm. 2019 -160, se resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: TUTELAR el DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de la señora MARTA LUCIA ZULUAGA SERNA, quien actúa a través de apoderado judicial en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GSTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIALUGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
5 Transcrito con los errores que ahí aparecen.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
Demandante: UGPP
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SEGUNDO: ORDENAR a la señora GLORIA INÉS CORTES ARANGO en calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta prov idencia, procede a adelantar todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la resolución RDP 005231
DEL 19 D FEBRERO DE 2019 mediante la cual se le reconoció y ordenó a la señora MARTA LUCIA ZULUAGA SERNA, e (sic) pago de una pensión de sobrevivie ntes
DEL 19 D FEBRERO DE 2019 mediante la cual se le reconoció y ordenó a la señora MARTA LUCIA ZULUAGA SERNA, e (sic) pago de una pensión de sobrevivie ntes con ocasión del fallecimiento del señor GOZALEZ VÉLEZ GERSAIN a partir del 26 de febrero 2018.»6
Como parte del concepto de la violación en la demanda se expuso que:
«Come se desprende del informe Técnico de investigación de sobrevivientes, que se acerca como prueba, el requisito de convivencia por el tiempo requerido por la ley de la señora ZULUAGA y el causante, no está probado, come requisito para que se sustituya la pensión, como erradamente se hizo en la resolución acusada, Por le que no asiste derecho a la demandada acceder a tal derecho y deberá declararse la nulidad de la misma.
Por l o que ordenamiento citado resultan vulnerados, toda ve z que a la señera ZULUAGA se le reconoció una sustitución pensional s in que hubiera reunide los requisitos de convivencia a que hace alusión las normas o más bien y lo que es igual probando de manera fraudulenta este requisito de convivencia indispensable para hacerse al reconocimiento de la pensional que causa grave perjuicio al erarie público en contra de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.» 7
1.2. Solicitud de medida cautelar
El apoderado de la UGPP solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. RDP 005231 del 19 de febrero de 2019 , al exponer que la señora Martha Lucia Zuluaga Serna no cumplió con los requisitos consagrados en la normativa invocada
RDP 005231 del 19 de febrero de 2019 , al exponer que la señora Martha Lucia Zuluaga Serna no cumplió con los requisitos consagrados en la normativa invocada en el concepto de la violación para acceder a la prestación.
El reconocimiento pensional no se encuentra ajustado a las normas y jurisprudencia vigente, por cuanto se valió de medios fraudulentos para acreditar la convivencia con el causante. Situación que ocasiona un detrimento al patrimonio público.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada8
Al descorrer el traslado de la medida cautelar , el extremo pasivo expuso los siguientes reparos:
- El acto administrativo es lícito, ajustado a derecho y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, en cuanto se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley.
6 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 7 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 8 SAMAI. Radicación nro. 17001233300020190043500. Índice 00018. Actuación “Expediente digital”. “014ED_C01PRINCIP_07CONTESTACIONMEDIDA.pdf”Radicado: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- La entidad quiso desconocer su propio acto administrativo usando como fundamento una investigación con testigos que no estaban enterados de la realidad marital de los cónyuges. • Lo planteado en la demanda debe demostrarse en el desarrollo del proceso
- La entidad quiso desconocer su propio acto administrativo usando como fundamento una investigación con testigos que no estaban enterados de la realidad marital de los cónyuges. • Lo planteado en la demanda debe demostrarse en el desarrollo del proceso y es necesario la contradicción de las pruebas allegadas para determinar la ilegalidad del acto enjuiciado. • De aplicarse la medida cautelar se pondría en grave peligro el patrimonio de la demandada y de su familia y su derecho fundamental a la seguridad social. • La prestación pensional percibida es un derecho adquirido que forma parte del patrimonio de la beneficiaria. • De no decretarse la cautela no existiría perjuicio irremediable causado a la entidad, pero sí para la parte demandada.
1.4. Providencia recurrida9.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó la medida cautelar solicitada al considerar que no se encontró demostrado que el acto administrativo violara normas superiores, pues obra la declaración del causante rendida ante notario el 29 de noviembre de 2005 , en la que señaló que desde hace ocho años tenía una unión marital de hecho con la demandada y reconoció haber estado casado con la misma.
En la demanda se tazaron los perjuicios por $50.622.435 COP, pero dicha suma no se relaciona en la argumentación de la medida cautelar , de modo que no se encuentra demostrado el Periculum in mora.
Expuso que la solicitud de la medida no tiene la suficiente contundencia para llevar a la conclusión de que las pretensiones serían abiertamente favorables, de modo que se requiere agotar el trámite probatorio y de aplicación normativa.
Expuso que la solicitud de la medida no tiene la suficiente contundencia para llevar a la conclusión de que las pretensiones serían abiertamente favorables, de modo que se requiere agotar el trámite probatorio y de aplicación normativa.
La suspensión de la pensión conllevaría un gran perjuicio al derecho del mínimo vital de la demandada.
1.5. Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante10.
Inconforme con lo decidido por el tribunal, la UGPP solicitó que se revoque la decisión.
Adujo en su escrito que, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañera permanente supérstite, se requiere acreditar cinco (5) años de convivencia con anterioridad a la muerte.
9 SAMAI. Radicación nro. 17001233300020190043500. Índice 00022. Actuación “Auto niega medida cautelar”. 10 SAMAI. Radicación nro. 17001233300020190043500. Índice 00022. Actuación “Recibe memoriales online”.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que según el informe técnico de investigación administrativa núm. 169165 - A2 del 15 de agosto de 2019, la señora Martha Lucía Zuluaga Serna no convivió con el causante como compañera con anterioridad a la muerte.
Que según el informe técnico de investigación administrativa núm. 169165 - A2 del 15 de agosto de 2019, la señora Martha Lucía Zuluaga Serna no convivió con el causante como compañera con anterioridad a la muerte.
En suma, negar la medida cautelar conllevaría un detrimento patrimonial de las finanzas públicas y afectaría la sostenibilidad del sistema pensional.
1.6. Trámite del recurso de reposición11.
El Tribunal Administrativo de Caldas decidió no reponer la providencia recurrida con fundamento en que:
«De la norma transcrita se infiere que en los eventos en los que se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los requisitos a analizar para su procedencia son (i) la confrontación del acto enjuiciado con las normas superiores invocadas como violadas; y (ii) la demostración o la prueba sumaria de la existencia de un perjuicio causado con su expedición.
Por lo anterior se itera que es necesario examinar en detalle las pruebas relativas al mismo, a fin de determinar si el demandado se encuentra bajo el régimen transitorio y el efecto de las posiciones jurídicas vigentes sobre el régimen transitorio.»
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el literal h) numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala es competente para decidir el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala es competente para decidir el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
Corresponde determinar, ¿Si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado o confirmar el auto del 27 de junio 2024?
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, 2.4. Requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional de la compañera o compañero permanente y 2.5. Caso concreto.
2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del
11 SAMAI. Radicación nro. 17001233300020190043500. Índice 00029. Actuación “Auto decide recurso”.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
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proceso y la efectividad de la sentencia.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte
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proceso y la efectividad de la sentencia.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Ahora bien, el artículo 230 de la citada norma, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece que, estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»
Con relación a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el artículo 231 del CPACA12, dispone que el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, para a partir de ello en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.13
Cabe aclarar que no se requiere que la violación del acto acusado respecto de la norma superior sea manifiesta, sino que de la confrontación entre ambos pueda deducirse la ilegalidad del acto bajo análisis.
12 Artículo 231 del CPACA. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se
cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado interno: 3881 -2019 y Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, radicado: 11001 -03-24-000-201200290-00).Radicado: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
Demandante: UGPP
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Ello, implica considerar:
«i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina pro bable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros.»14
Aunado a ello, cuando se pretenda también el restablecimiento de derechos, quien solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios solicitados, siquiera sumariamente.
Finalmente, precisa la Sala que, el artículo 231 del CPACA consagra los requisitos
solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios solicitados, siquiera sumariamente.
Finalmente, precisa la Sala que, el artículo 231 del CPACA consagra los requisitos para cuando la medida cautelar solicitada es distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
2.4. Requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevi vientes o a la sustitución pensional de la compañera o compañero permanente.
La pensión de sobrevi vientes y la sustitución pensional son prestaciones sociales soportadas en los principios de solidaridad y seguridad social, que tiene n como finalidad evitar que el compañero permanente 15 de un trabajador o pensionado fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba en vida, y a través de su pago se pueda evitar un cambio sustancial en las condiciones de existencia de los beneficiarios de esta prestación.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 prevé los requisitos para su reconocimiento:
«Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca , siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.» (Negrita fuera de texto)
La norma diferencia las dos figuras, en el caso de la sustitución pensional, se le otorga al núcleo familiar de l pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y muere . Y, la pensión de sobrevivientes se concede a los beneficiarios del afiliado no pensionado que perece sin haber cumplido con los requisitos mínimos para obtener dicha prestación.
A su vez, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
14 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. auto del 23 de abril de 2024. CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) 15 Sin perjuicio de los demás beneficiarios previstos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dispuso:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
dispuso:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)»
En atención al requisito de convivencia, la relación para determinar al beneficiario de la sustitución pensional debe estar caracterizada por:
«por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales,
al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.»16
Pues solo la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado puede dotar de legitimidad la sustitución pensional. Tratándose de quien alega la condición de compañera o compañero permanente para que proceda el pago de la prestación.17
2.5. Caso concreto
La Sala se circunscribe a verificar si en esta etapa primigenia del proceso se encuentra acreditado que la señora Martha Lucía Zuluaga Serna no convivió efectivamente con el pensionado Gersain González Vélez durante los cinco años (5) anteriores a su fallecimiento.
Para ello se hará un recuento del material probatorio arrimado:
Se tiene que en la Resolución núm. 18839 del 31 de julio de 2001 Cajanal reconoció al señor Gersain González Vélez una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $428,366.25 COP efectiva a partir del 17 de abril de 1997.18
16 Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. Mp. Jaime Córdoba Triviño. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de mayo de 2024. Cp. Jorge Iván Duque
16 Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. Mp. Jaime Córdoba Triviño. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de mayo de 2024. Cp. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación nro. 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023). 18 “005ED_C01PRINCIP_04ANEXOSDEMANDAPDF.pdf“ - P. 296Radicado: 17001-23-33-000-2019-00435-01 (6742-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Dicha prestación fue reliquidada por la entidad a través de la Resolución núm. 02670 del 17 de febrero de 2003, elevando su cuantía a $ 1,133,968.53 COP efectiva a partir del 1° de ma yo de 1997 19. Acto administrativo que fue aclarado en la Resolución núm. 14883 del 8 de agosto de 2003 en el sentido de hacer efectiva la prestación a partir del retiro del servicio del pensionado el 14 de mayo de 2002.20
Con ocasión al fallecimiento del señor Gersain González Vélez, la UGPP profirió la Resolución núm. RDP 005231 del 19 de febrero de 2019 que reconoció a la demandada una sustitución pensional en calidad de cónyuge o compañera permanente en un 100% efectiva a partir del 26 de febrero de 2018. 21
El reconocimiento pensional se hizo tomando en consideración el siguiente material:
demandada una sustitución pensional en calidad de cónyuge o compañera permanente en un 100% efectiva a partir del 26 de febrero de 2018. 21
El reconocimiento pensional se hizo tomando en consideración el siguiente material:
«Que se aportó Registro Civil de Matrimonio entre el causante y la solicitante, celebrado en fecha 14 de febrero de 1971, el cual no presenta nota marginal de ningún tipo.
Que obra declaración juramentada de convivencia, rendida por la interesada en fecha 20 de noviembre de 2018 ante la Notaría Única de Villamaría Caldas, en la cual manifestó:
"MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE FUI CASADA CON EL SEÑOR GERSAIN GONZALEZ VELEZ QUIEN SE IDENTIFICO CON C.C. No. 10.210.342, FALLECIDO EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2018, NOS DIVORCIAMOS EL 09 DE FEBRERO DE 1994 Y EN DICIEMBRE DEL MISMO AÑO VOLVIMOS A COMPARTIR TECHO, LECHO Y MESA HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2018. DE NUESTRO MATRIMONIO HUBO TRES
HIJOS: CARLOS ANDRES, CLAUDIA LILIANA, LINA MARIA GONZALEZ ZULUAGA MAYORES DE EDAD. NO EXISTEN OTROS HIJOS RECONOCIDOS NI MENORES DE EDAD, NI OTRAS PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO
A RECLAMAR."
Que obra declaración de convivencia, rendida por el causante en vida, en fecha 29 de noviembre de 2005, en la que manifestó:
A RECLAMAR."
Que obra declaración de convivencia, rendida por el causante en vida, en fecha 29 de noviembre de 2005, en la que manifestó:
"Manifiesto por medio de la presente declaración, bajo la gravedad del juramento ser cierto que desde hace aproximadamente OCHO (08) años, convivo de manera permanente, bajo el mismo techo y en UNIÓN MARITAL DE HECHO con la señora MARTA LUCIA ZULUAGA SERNA, nacida en Filadelfia Caldas, el día 15 de mayo de 1956, quien se identifica con la cédula número 24.643.628 de Filadelfia (Caldas). SEGUNDO; Declaro que con mi actual compañera, fui casado por los ritos de la Iglesia Católica durante diecinueve (19) años , y de la citada relación matrimonial, procreamos a nuestros hijos; CARLOS ANDRES GONZALEZ ZULUAGA. CLAUDIA LILIANA GONZALEZ ZULUAGA y LINA MARIA GONZALEZ ZULUAGA. TERCERO: Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que tanto mi compañera permanente (antes mi esposa), y
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