CE - Auto interlocutorio 17001233300020190048401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020190048401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00484-01 (71238)
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción Popular – Ley 1437 de 2011
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00484-01 (71238) Demandante: Enrique Arbeláez Mutis Demandados: Partido político Alianza Social Independiente y otro
Tema: Auto que avoca conocimiento , deja sin efecto s el auto admisorio e inadmite recurso de apelación
AUTO
I. ANTECEDENTES
1.- El 7 de octubre de 2019 1 Enrique Arbeláez Mutis , en ejercicio de la acción popular, interpuso demanda contra el Consejo Nacional Electoral y el partido político Alianza Social Independiente con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Sostuvo que se configuraba una <<falta de moralidad administrativa>> porque las demandadas no han realizado la reposición de votos en favor de los candidatos que participaron en la elección para el Concejo Municipal de Manizales en el 2015, a pesar de haber cumplido con los requisitos de ley para el efecto. Agregó q ue fue c andidato y no le han reembolsado el dinero correspondiente a dicha reposición.
2.- El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de acción popular el 12 de noviembre de 20192.
ley para el efecto. Agregó q ue fue c andidato y no le han reembolsado el dinero correspondiente a dicha reposición.
2.- El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de acción popular el 12 de noviembre de 20192.
3.- En la continuación de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 25 de noviembre de 20203 el actor y el partido político Alianza Social Independiente, sin oposición del Consejo Nacional Electoral, acordaron lo siguiente:
<<El Partido Político “ASI” se compromete a poner a dispo sición del demandante los documentos y apoyo necesario para que el señor Enrique Arbeláez Mutis realice la subsanación de subsanar el informe de ingresos y gastos de campaña.
(ii) El demandante deberá efectuar las modificaciones que se encuentran a su carg o a través del aplicativo virtual definido por el Consejo Nacional Electoral, en el término de 15 días.
1 Índice 2 de Samai; Expediente digital; 3_ED_01PARTE1. 2 Ibidem. 3 Índice 2 de Samai; Expediente digital; 11_ED_09ACTAAUDIENCIAPACTORadicación: 17001-23-33-000-2019-00484-01 (71238)
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
(iii) El partido político “ASI” efectuará la remisión de los documentos referentes a la subsanación ante el Consejo Nacional Electoral una vez sean suministrados por el señor Enrique Arbeláez Mutis, en igual término al previamente señalado -15 días->>.
4.- El 4 de diciembre de 20204 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento en los términos a cordados por las partes.
4.- El 4 de diciembre de 20204 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento en los términos a cordados por las partes. Esta providencia se notificó por estado electrónico del 7 de diciembre siguiente5.
5.- El 9 de diciembre de 20206 el actor formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sostuvo que le resultaba imposible realizar las subsanaciones al informe de ingresos y gastos de campaña por inconvenientes con su contador, situación que había manifestado en la audiencia de pacto de cumplimiento. Agregó que dic ho contador era directivo del partido político demandado, por lo qu e era extraño que los documentos que lo acreditan como profesional de la contaduría no fueran remitidos a quienes los requirieron si estaban en poder del par tido, al igual que los libros de contabilidad de su campaña.
6.- El 7 de julio de 2021 7 el tribunal concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
7.- El expediente fue repartid o a la Sección Primera de esta Corporación, la cual profirió auto admisorio de l recurso el 24 de agosto de 2021 8. El 13 de septiembre siguiente9, el magistrado sustanciador de dicha Sección corrió traslado para alegar de conclusión.
8.- Mediante providencia del 18 de abril de 202410 la Sección Primera, con base en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, ordenó la remisión d el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado porque el derecho colectivo alegado como vulnerado en la acción popular fue la moralidad administrativa.
II. CONSIDERACIONES
Sección Tercera del Consejo de Estado porque el derecho colectivo alegado como vulnerado en la acción popular fue la moralidad administrativa.
II. CONSIDERACIONES 9.- De acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 110 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el despacho avocar á conocimiento del presente proceso , pues es a la Sección Tercera a la q ue por reparto le c orresponde conocer de las acciones populares relacionadas con el derecho colectivo a la moralidad administrativa. 10.- Debido a que el asunto fue remitido por la Sección Primera de esta Corporación, el despacho realizó un control de legalidad de lo actuado y concluyó que de berá
4 Índice 2 de Samai; Expediente digital; 12_ED_10SENTENCIA. 5 Índice 2 de Samai; Expediente digital; 13_ED_11NOTIFICACIONSENTEN 6 Índice 2 de Samai; Expediente digital; 5_ED_13APELACIONSENTENCIA. Aunque con la impugnación el actor allegó varios documentos, el despacho sustanciador de la época no se pronunció sobre el decreto de dichas pruebas. Sin embargo, por auto del 12 de enero de 2024, se declaró saneada tal nulidad (Índice 26 de Samai). 7 Índice 2 de Samai; Expediente digital; 17_ED_15AUTOCONCEDERECURSO. 8 Índice 4 de Samai. 9 Índice 12 de Samai. 10 Índice 32 de Samai.Radicación: 17001-23-33-000-2019-00484-01 (71238)
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
9 Índice 12 de Samai. 10 Índice 32 de Samai.Radicación: 17001-23-33-000-2019-00484-01 (71238)
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
dejar sin efectos el auto admisorio del 24 de agosto de 2021, y en su lugar, inadmitir el recurso de apelación formulado por el actor por: i) falta de interés jurídico para recurrir y, ii) ausencia de sustentación material de la alzada. 11.- El interés para rec urrir es un presupuesto esencial para la procedencia del recurso, que implica que el recurrente debe haberse visto perjudicado por la decisión cuestionada. En tal sentido, la doctrina reconocida sostiene que <<tiene interés para recurrir la persona perjudicada co n la providencia, de manera que si acoge ínte gramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés>>11. Al respecto, Devis Echandí a destaca que <<n o es un mero interés teórico (…) sino nacido de un perjuicio material o moral concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia>>12. 12.- En el presente caso no se evidencia que los intereses del demandante se hayan visto perjudicados por la sentencia apelada, pues esta se limitó a aprobar el pacto de cumplimiento en los estrictos términos en los que el actor y e l partido político Alianza Social Independiente lo celebraron. En otras palabras, como el tribunal no modificó los términos del pacto de cumplimiento , las partes que lo acordaron carecen de interés para recurrirlo, pues la providencia que lo a probó constituye un
Alianza Social Independiente lo celebraron. En otras palabras, como el tribunal no modificó los términos del pacto de cumplimiento , las partes que lo acordaron carecen de interés para recurrirlo, pues la providencia que lo a probó constituye un evidente reflejo de la voluntad de los involucrados. Recurrir la providencia en un caso como el analizado no es otra cosa que ir en contra del acto propio, por lo que si el actor no estaba conforme con los términos del pacto de cumplimiento planteado en la audiencia entonces no debió consentirlo en tal momento. 13.- En cualquier caso, el despacho estima que el recurso propuesto por la parte actora no fue debidamente sustentado, pues los reparos formulados no tienen relación alguna con la ratio decidendi de la decisión apelada. Las censu ras expuestas por el demandante hacen referencia al cumplimiento del pacto y no se dirigen a desvirtuar la decisión del tribunal de aprobar el pacto de cumplimiento al considerar que este no presentó vicios de ilegalidad. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE PRIMERO: AVÓCASE conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: DÉJASE sin efectos el auto del 24 de agosto de 2021 que admitió el recurso de apelación formulado por el actor contra el fallo de primera instancia, así como las demás actuaciones dependientes de dicha providencia.
11 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general. Dupré Editores. P. 771. 12 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil, 2da edición. P . 454. Citado por L ópez
Blanco, Hernán Fabio. Óp. cit.Radicación: 17001-23-33-000-2019-00484-01 (71238)
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
TERCERO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por Enrique Arbeláez Mutis contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado