🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 17001233300020200027802

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020200027802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 17001-23-33-000-2020-00278-02 (74068)

Demandante: Luis Guillermo Gómez Gómez y otros Demandado: Agencia Nacional de Licencias Ambientales y otros Medio de control: Reparación directa

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20251, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones, decisión que fue apelada por la parte demandante.

En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

1 Índice No. 50 en Samai – Tribunal Administrativo de Caldas. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo,

2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de reparación directa en primera instancia, toda vez que la cuantía de la demanda supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación (el salario mínimo para 2020 ascendía a $877.803, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $ 438.901.500 y el valor de las pretensión mayor, por concepto de daño emergente asciende a se formularon por $512.509.449), motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 2025 (índice No. 52 en gestión en otros despachos), la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación el 19 de enero de 2026 (índice No. 53 en gestión en otros despachos), dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia (vencían el 26 de enero de 2026), de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 17001-23-33-000-2020-00278-02 (74068)

Demandante: Luis Guillermo Gómez Gómez y otros

Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el representante del ministerio público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se otorgará un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión.

Por otra parte, el Despacho advierte que no es posible acceder a las grabaciones de las audiencias realizadas en la primera instancia, esto es, la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2022 y la audiencia de pruebas del 28 de ese mes y año, frente a las cuales únicamente obra el acta de cada una, pero no es posible acceder al contenido en audio y video , motivo por el cual se solicitar á al Tribunal Administrativo de Caldas, despacho del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, que dentro del t érmino de cinco (5) d ías remita las grabaciones de todas las audiencias realizadas, sin perjuicio de que tambi én las registre en el aplicativo Samai, sin limitaciones de acceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

las audiencias realizadas, sin perjuicio de que tambi én las registre en el aplicativo Samai, sin limitaciones de acceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Segunda de

Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Caldas, despacho del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, que, dentro del término de cinco (5)Radicación: 17001-23-33-000-2020-00278-02 (74068)

Demandante: Luis Guillermo Gómez Gómez y otros

días, remita las grabaciones de todas las audiencias realizadas, sin perjuicio de que también las registre en el aplicativo Samai, sin limitaciones de acceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

ACM

Consultar sobre este documento ...