CE - Auto interlocutorio 17001233300020210002701 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020210002701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2021 00027 01 (4801-2023) 1
Demandante: Ana Amilbia Pineda Ospina
Demandados: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) 2 al momento sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Amilbia Pineda Ospina, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de julio de 2019, por medio del cual el FOMAG negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de
2006.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) reconocer y pagar la sanción moratoria; b) indexar la suma reconocida y; c) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
derecho, solicitó a) reconocer y pagar la sanción moratoria; b) indexar la suma reconocida y; c) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1 Expediente digital. 2 En adelante FOMAG. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 17001 23 33 000 2021 00027 01 (4801-2023)
Demandante: Ana Amilbia Pineda Ospina
3. El 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.3
4. Inconforme con la decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual allegó copia del certificado de pago de cesantías reconocidas en la Resolución 881-6 del 15 de febrero de 2019, expedido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., para que se incorpore como prueba documental en segunda instancia.4
II. Consideraciones
5. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa5.
6. Conforme lo dispuesto en la referida disposición legal , no se tendrá como prueba, en segunda instancia, el documento que presentó la parte demandada con el recurso de apelación , toda vez que dicha actuación procesal no se adecúa
6. Conforme lo dispuesto en la referida disposición legal , no se tendrá como prueba, en segunda instancia, el documento que presentó la parte demandada con el recurso de apelación , toda vez que dicha actuación procesal no se adecúa a ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA, comoquiera que 3 Índice 2 de la plataforma Samai. 4 Índice 2 ibidem. 5 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 2Radicación: 17001 23 33 000 2021 00027 01 (4801-2023) Demandante: Ana Amilbia Pineda Ospina i) no fue aportado de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañe a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de una prueba denegada en primera instancia o que, habiendo sido decretada
tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de una prueba denegada en primera instancia o que, habiendo sido decretada oportunamente, no fue posible su práctica sin culpa de la parte que la pidió. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como prueba, en segunda instancia, el documento que allegó la Nación (Ministerio de Educación Nacional, FOMAG) con el recurso de apelación. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CMTG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3