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CE - Auto interlocutorio 17001233300020210004401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020210004401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001233300020210004401

Demandante: Municipio de Palestina y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

PRESIDENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Conflicto negativo de competencias Radicación: 17001233300020210004401

Demandante: Municipio de Palestina, Caldas, y Hospital Santa Ana de

Palestina Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Administradora Colombiana de Pensiones1 y departamento de Caldas

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

El presidente del Consejo de Estado procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Segunda, Subsección A, y la Sección Cuarta de la Corporación, frente al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sent encia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Resolución SUB-130471 del 18 de junio de 2020, en la que Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora Alba Ruth Bañol Andica, en lo atinente a la distribución de las cuotas partes pensionales que financian la prestación.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

atinente a la distribución de las cuotas partes pensionales que financian la prestación.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El Hospital Santa Ana del municipio de Palestina, Caldas, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB-130471 del 18 de junio de 2020, mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora Alba Ruth Bañol Andica, específicamente, en lo relacionado con la distribución de las cuotas partes pensionales que financian esa prestación.

1 En adelante ColpensionesRadicado: 11001233300020210004401

Demandante: Municipio de Palestina y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como pretensiones de la demanda solicitó que se declare que el Hospital Santa Ana no es competente ni responsable de asumir la cuota parte pensional causada durante el tiempo de servicios de la beneficiaria en dicha institución. Que, en su lugar, se concede al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Caldas a asumir esta obligación , teniendo en cuenta que el municipio de Palestina no participó en rentas de destinación especial para salud, incluidas las cedidas para la financiación de las instituciones de salud en los 5 años anteriores al 1° de enero de 1994.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones que redistribuya la cuota parte pensional y que se condene a

instituciones de salud en los 5 años anteriores al 1° de enero de 1994.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones que redistribuya la cuota parte pensional y que se condene a las entidades que resulten responsables a reintegrar, en la proporción correspondiente y debidamente indexados, los valores que el hospital haya pagado por concepto de cuotas partes pensionales.

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, lo que dio lugar al surgimiento del conflicto negativo de competencias entre la Sección Segunda, Subsección A, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado para conocer de este asunto. En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que la sentencia no tuvo en cuenta que el municipio de Palestina, subrogataria de la E. S. E. Hospital Santa Ana, no puede asumir la cuota parte pensional ni el pasivo correspondiente porque carece de facultades para recobrar dichos pagos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas, según el procedimiento establecido en el Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 586 de 2017.

2. Conflicto de competencias suscitado en el Consejo de Estado

2.1. Sección Segunda

Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)2, el magistrado de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de

2.1. Sección Segunda

Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)2, el magistrado de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, Jorge Iván Duque Gutiérrez, ordenó la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por considerar que «versa sobre la legalidad de un acto

2 Índice 4 de SAMAI, exp. 17001233300020210004401.Radicado: 11001233300020210004401

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativo relacionado con obligaciones pa rafiscales y no de un asunto de carácter laboral».

2.2. Sección Cuarta

Mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)3, la magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Claudia Rodríguez Velásquez, remitió el expediente a la Presidencia de la Corporación para que se resuelva el conflicto de competencias negativo que planteó entre esa sección y la Sección Segunda, luego de sostener que el presente asunto es de naturaleza laboral porque se contrae a determinar la autoridad que debe asumir el pago de una cuota parte pensional de la prestación reconocida a la señora Alba Ruth Bañol Andica.

La magistrada ponente puso de presente que, en un asunto con similitud fáctica y jurídica, la Presidencia del Consejo de Estado dirimió un conflicto

la señora Alba Ruth Bañol Andica.

La magistrada ponente puso de presente que, en un asunto con similitud fáctica y jurídica, la Presidencia del Consejo de Estado dirimió un conflicto negativo de competencias entre las Secciones Segunda y Cuarta, en el cual se precisó lo siguiente:

«Resulta importante recordar que la Sección Cuarta de esta Corporación en reiteradas oportunidades ha decidido sobre asuntos que versan sobre la materia, particularmente, ha indicado que: los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre entidades concurrentes son de naturaleza laboral».

II. CONSIDERACIONES

1.Competencia

Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 20114, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 20195, le corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

3 Índice 25 de SAMAI, exp. 17001233300020210004401. 4 1437 de 2011. Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: […] Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación. 5 Acuerdo 080 de 2019. Artículo 8. Funciones del presidente: […] Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las

competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación. 5 Acuerdo 080 de 2019. Artículo 8. Funciones del presidente: […] Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.Radicado: 11001233300020210004401

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2. Cuestión previa

El presente trámite se refiere a la definición de la sección competente para conocer el asunto de la referencia. Sin embargo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la sección que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho, para arribar a la respectiva decisión de fondo sobre el proceso.

3. Problema jurídico

Corresponde al presidente del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Segunda (Subsección A) y Cuarta de la Corporación, frente a la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la

de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Resolución SUB-130471 del 18 de junio de 2020, en la que Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora Alba Ruth Bañol Andica, en lo atinente a la distribución de las cuotas partes pensionales que financian la prestación.

Para resolver el conflicto, resulta necesario determinar si la materia objeto del litigio se enmarca dentro del ámbito de competencia funcional asignado a la Sección Segunda, esto es, si la controversia involucra aspectos sustanciales del régimen jurídico laboral y pensional de la beneficiaria, o si, por el contrario, se trata del control de legalidad de un acto administrativo relacionado con obligaciones de naturaleza parafiscal , cuya competencia correspondería a la Sección Cuarta.

Los asuntos que por mandato constitucional (artículo 237) y legal (Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011) son competencia del Consejo de Estado, se asignan entre las secciones de la Corporación atendiendo un criterio de especialización y volumen de trabajo establecido en el Acuerdo 080 de 2019. En ese sentido, el artículo 13 establece:Radicado: 11001233300020210004401

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

«ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESO S ENTRE LAS

www.consejodeestado.gov.co 5 «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESO S ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

(…)

Sección Segunda:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derech o de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de

Estado.

Sección Cuarta

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades:

Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

4. Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa.Radicado: 11001233300020210004401

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5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

6. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo.

7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado».

Se anticipa que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

4. Naturaleza de las cuotas partes pensionales En cuanto a la naturaleza de las cuotas partes pensionales la Corte

corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

4. Naturaleza de las cuotas partes pensionales En cuanto a la naturaleza de las cuotas partes pensionales la Corte Constitucional en sentencia C-895-09 determinó que «son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas», que tienen las siguientes características:

(i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al extrabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir d el momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. De acuerdo con lo anterior, la definición, por virtud de la ley, de la obligación a cargo de una entidad de asumir el pago de la cuota parte pensional pertenece al derecho a la seguridad de un trabajador que consolidó los requisitos para acceder una prestación como es la pensión de vejez, pues, de esa forma se determina el organismo al que le corresponde financiarla.

5. Caso concretoRadicado: 11001233300020210004401

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Demandante: Municipio de Palestina y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este caso, se cuestiona la legalidad de la Resolución SUB 130471 del 18 de junio de 2020, en la que Colpensiones estableció las cuotas partes pensionales que deben concurrir para asegurar el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Alba Ruth Bañol Andica, como consecuencia del hallazgo informado por la Gerencia de Financiamiento e Inversión en cuanto a la financiación de la prestación.

En ese sentido, concretamente en el artículo segundo, resolvió que al Hospital Santa Ana del municipio de Palestina le corresponde asumir el 18,28 % de la prestación y a Colpensiones el 81,72 %.

Como fundamento de esa decisión, tuvo en cuenta que la señora Alba Ruth Bañol Andica trabajó en el Hospital Santa Ana durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1981 y el 10 de septiembre de 1987, en el cargo de Auxiliar de Área Salud, conforme al certificado CETIL 20200390801141000150003 del 16 de marzo de 2020 expedido por el municipio de Palestina.

Ahora, como pretensiones de la demanda, el Hospital Santa Ana del municipio de Palestina solicitó:

Declarar la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN SUB 130471

DEL 18 DE JUNIO DE 2020 emanada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual

municipio de Palestina solicitó:

Declarar la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN SUB 130471

DEL 18 DE JUNIO DE 2020 emanada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA identificada con la C.C.25’074.039 de Riosucio, Caldas, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por COLPENSIONES.

2. Declarar que el HOSPITAL SANTA ANA (MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS), NO ES LA ENTIDAD COMPETENTE Y RESPONSABLE de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora BAÑOL ANDICA, cuando laboró para la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA -CALDAS, desde 01 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987.

Como restablecimiento del derec ho solicitó que se ordene a Colpensiones que expida un nuevo acto administrativo que redistribuya la cuota parte pensional por el tiempo que trabajó en el hospital.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la controversia está dirigida, concretamente, a cuestionar la decisión de Colpensiones de establecer en el Hospital Santa Ana la obligación de pagar la cuota parte pensional de laRadicado: 11001233300020210004401

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prestación reconocida previamente a la señora por haber trabajado en esa institución. No cuestiona actos administrativos que ordenen un recobro de sumas por concepto de cuotas partes pensionales, o una liquidación de crédito exigible, o el que ordene llevar adelante una ejecución.

Para determinar la naturaleza de la controversia resulta necesario analizar el contenido de la decisión cuestionada, que, en este caso, se trata del acto administrativo por el cual Colpensiones define qué organismos están llamados a financiar la pensión de vejez de la señora Bañol Andica, conforme con la historia laboral que permitió advertir que por cierto tiempo estuvo vinculada al Hospital Santa Ana y que, por tanto, por dicho tiempo esa institución debía asegurar el pago de la prestación reconocida.

Además, la decisión administrativa se dictó luego de que la Gerencia de Financiamiento e Inversión comunicara a la Dirección de Prestaciones Económicas del hallazgo presentado al momento de financiar la pensión de vejez reconocida lo que implicó el análisis de toda la vida laboral de la señora Bañol Andica. Esta actuación se hizo en ejercicio de la faculta establecida en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, según el cual:

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales. Y es justamente unos de los argumentos de la parte actora la aparente falta de competencia de Colpensiones para ejercer la facultad prevista en la anterior norma por configurarse la figura de la prescripción, es decir, lo que se cuestiona es concretamente la determinación en la obligación impuesta al hospital, no un asunto relacionado a créditos o sumas de dinero pagadas.

Si bien la consecuencia de la decisión de Colpensiones podría conducir a la expedición de decisiones administrativas relacionadas con el cobro deRadicado: 11001233300020210004401

Demandante: Municipio de Palestina y otro

Si bien la consecuencia de la decisión de Colpensiones podría conducir a la expedición de decisiones administrativas relacionadas con el cobro deRadicado: 11001233300020210004401

Demandante: Municipio de Palestina y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 créditos sobre cuotas partes pensionales, esto no resulta suficiente para calificar que se trate de un asunto parafiscal porque, como se analizó previamente, lo que se discute es la determinación de la obligación frente al financiamiento de una prestación social.

Por lo tanto, el conocimiento del presente asunto debe ser asumido por la Sección Segunda, conforme a su especialidad y a la normativa aplicable.

En mérito de lo expuesto, el presidente del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMASE el conflicto negativo de competencias puesto a consideración de este despacho, en el sentido de asignar la competencia a la

Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para que continúe el trámite al que haya lugar.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta del

Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente del Consejo de Estado

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