CE - Auto interlocutorio 17001233300020210016601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020210016601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278)
Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
Demandado: FEDERACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO – FEDETABACO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
Asunto: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN Y REMITE AL
COMPETENTE
Encontrándose el asunto de la referencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de enero de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de Decisión impr obó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado por las partes (índice 18 SAMAI1), revisado el expediente, advierte el despacho que carece de jurisdicción para deci dirlo y, a su vez, que el a sunto correspondiente a l control judicial de una conciliación que no corresponde a un asunto “de lo contencioso administrativo”, no está asignado a otra autoridad judicial, por lo cual se anulará lo actuado y se devolverá el expediente al Ministerio Público para lo de su cargo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- El 16 de julio de 20212, el Banco Agrario de Colombia SA presentó solicitud de
actuado y se devolverá el expediente al Ministerio Público para lo de su cargo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- El 16 de julio de 20212, el Banco Agrario de Colombia SA presentó solicitud de conciliación prejudicial (índice 183 SAMAI) ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos – Regional Caldas con el objeto de que se convocara a la Federación Nacional de Productores de Tabaco – FEDETABACO a una audiencia de conciliación prejudicial, para cuyo
1 Gestión en otros despachos – documento 8ED_C01. 2 Reparto y radicación del proceso índice 1 SAMAI – Gestión en otros despachos. 3 Documento 1ED_C01 – Gestión en otros despachos.2
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
efecto elevó las siguientes pretensiones:
“1.- Que se declare que entre el Banco Agrario de Colombia S.A y la GERENCIA INTEGRAL FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I. 233, a través de sus representantes legales desean llegar a un acuerdo conciliatorio respecto del CONTRATO
DE GERENCIA INTEGRAL EN EL MARCO DE SUBSIDIO DE VISR
PARA EL D EPARTAMENTO DE CALDAS SUSCRITO ENTRE EL
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Y LA FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I. 233, y se disponga lo necesario para la entrega de unos diner os que adeuda la
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Y LA FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I. 233, y se disponga lo necesario para la entrega de unos diner os que adeuda la entidad financiera al CONTRATISTA Y/0 GERENCIA INTEGRAL.
2.- Que se d eclare el cumplimiento a la totalidad de las obligaciones contractuales pactadas por parte de LA FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I. 233 en las cláusulas del contrato C-GV2014-107 Gerencia Integral 233, situación de la cual la entidad financiera Banco Agrario de Colombia S.A tiene pleno conocimiento y así mismo señala estar de acuerdo.
3.- Que se reconozca por parte del Banco Agrario de Colombi a S.A. y de acuerdo con la información suministrada en el informe de supervisión que no hay perjuicios causados por el contratista; sin embargo, con base en el balance financiero del contrato, se tiene que el Banco Agrario de Colombia S.A. adeuda a LA GERE NCIA INTEGRAL FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I 233 los valores allí mencionados los cuales ascienden a la suma de $833.811.437,53 por concepto de administración, subsidio e indexación.
4.- Que se indique a las partes acordar la forma de pago, lugar y fecha para la entrega de estos dineros a LA GERENCIA INTE GRAL FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I 233, por parte del Banco Agrario de Colombia S.A.
5.- Que se indique a las partes la necesidad de llevar a ca bo la
liquidación del CONTRATO DE GERENCIA INTEGRAL EN EL M ARCO
FEDETABACO G.I 233, por parte del Banco Agrario de Colombia S.A.
5.- Que se indique a las partes la necesidad de llevar a ca bo la
liquidación del CONTRATO DE GERENCIA INTEGRAL EN EL M ARCO
DE SUBSIDIO DE VI SR PARA EL DEPARTAMENTO DE CALDAS
SUSCRITO ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Y LA FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I. 233 suscrito por las partes , una vez se establezca la aceptación de recibir unos dineros adeudados por parte del Ba nco Agrario de Colombia S.A. a LA GERENCIA INTEGRAL FEDERACION
NACIONAL DE PRODUCTORES DE TABACO FEDETABACO G.I 233 .”
(fl. 2 doc. 1ED_C01 índice 18 SAMAI del Tribunal – mayúsculas fijas del original).
- Como fundamento fáctic o de las súplicas tran scritas la parte convocante
expuso, en síntesis, lo siguiente:
a) El Banco Agrario de Colombia SA, en virtud de las funciones asignadas por el artículo 10 del Decreto 116 0 de 2010 , requirió de la contratación de una entidad que operara como Gerencia I ntegral para que administrara dichos recursos con el objeto de otorgar los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural - VISR en el departamento de Caldas, para lo cual adelantó el proceso de solicitud pública de ofertas GV -VISR2015-001 para desarrollar el3
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
objeto del contrato.
b) De las ofertas allegadas, la presentada por la Federación Nacional de Productores de Tabaco – Fedetabaco GI no. 233 cumplió con lo dispuesto en el proceso de calificación y verificación de requisitos habilitantes, razón por la cual el 29 de mayo de 2015 suscribieron el contrato no. C-GV2014-107 con el objeto de “realizar las funciones de GERENCIA INTEGRAL para el Desar rollo de los proyectos de vivienda que le sean entregados (…) conforme a las regl as establecidas en la normatividad de la Gerencia de Vivienda de Interés Social Rural” (fl. 100 doc. 1ED_C01 índice 18 SAMAI – Gestión en otros despachos – mayúsculas fijas del original).
c) En el cumplimiento del objeto del contrato a la Gerencia Integr al no. 233 le fueron asignados un total de 12 6 proyectos (12 6 hogares) por valor de $2.105.168.400,00 por concepto de subsidios y costo de la interventoría; sin embargo, el Banco Agrario solo giró la suma de $769 ’979.250,00; es decir, que quedó un saldo insoluto en favor de Fedetabaco por valor de $833’811.437,53.
2. El acuerdo conciliatorio
- El 13 de julio de 2021, ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales (Caldas) se realizó la audiencia de conciliación
2. El acuerdo conciliatorio
- El 13 de julio de 2021, ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales (Caldas) se realizó la audiencia de conciliación prejudicial en la que la parte convocante Banco Agrario de Colombia SA presentó
la siguiente propuesta:
“(…) 1. El Banco Agrario de Colombia se compromete a la elaboración del docume nto de liquidación bilateral del contrato en comento en el término de cinco (5) dí as contados desde la aprobación del acuerdo. 2. La suscripción de la liquidación bilateral del contrato de la referencia se realizará dentro del plazo de quince (15) días con tados a partir de la aprobación del acuerdo. 3. Los valores que el Banco Agrario l e adeuda a la Federación Nacional de Productores de Tabaco – FEDETABACO por concepto subsidio serán cancelados a las cuentas de cada uno de los proyectos y los valores de formulación y administración serán cancelados dentro de los di ez (10) días siguientes a la suscripción del acta de liquidación” (fls. 22 y 2 3 doc. 1ED_C01 índice 18 SAMAI – Gestión en otros despachos – mayúsculas fijas del original).
3. La providencia objeto de recurso
La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de4
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
24 de enero de 20224 (índice 18 SAMAI)5 improbó el acuerdo conciliatorio
Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
24 de enero de 20224 (índice 18 SAMAI)5 improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial, por estimar que i) no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para su aprobación, debido a que los derechos reconocidos no están debidamente respaldados por las pruebas allegadas a la actuación ; ii) no cuenta con las pruebas necesarias para demostrar que no es violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimo nio público y, iii) no cumple con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
4. El recurso de reposición y en subsidio el de apelación
El 3 de febrero de 2022, la parte convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelaci ón (índice 186 SAMAI) contra la anterior decisión, el cual, el 21 de octubre de 20 24 (índ ice 19 SAMAI – Gestión en otros despachos) fue negado por el Tribunal Administrativo de C aldas y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
El Despacho declarará la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer del presente asunto, por las razones que se exponen a continuación:
1. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa
El art ículo 104 7 del CPACA , en relación con los asuntos que conoce esta jurisdicción, establece una connotación especial a los criterios material y orgánico, en tanto dispone que el objeto de esta jurisdicción se circunscribe en torno a las
El art ículo 104 7 del CPACA , en relación con los asuntos que conoce esta jurisdicción, establece una connotación especial a los criterios material y orgánico, en tanto dispone que el objeto de esta jurisdicción se circunscribe en torno a las controversias originada s en actos, contratos , hechos, omisiones y operaciones administrativas “en los que sea pa rte una entidad pública o un particular en
4 Decisión fue notificada por estado fijado el día 31 de enero de 2022, índice 6 SAMAI – Gestión en otros despachos. 5 Gestión en otros despachos – doc. 8ED_C01. 6 Gestión en otros despachos, documento 8ED_C01. 7 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho ad ministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad públi ca, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…).”.5
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
ejercicio de funciones propias del Estado” , de modo que los casos que no correspondan a tales cuestiones no son competencia de esta jurisdicción
2. Asuntos expresamente e xceptuados del conocimiento de la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo
- El artículo 10 5 del CPACA expresamente excluye, en forma expresa, determinados asuntos del ámbito de co nocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente aquellos relaci onados con los contratos que celebran las entidades financieras relacionados con el giro ordinario
de sus negocios, en los siguientes términos:
“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a lo s contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilad os por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de lo s negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión
de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que co rresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y d eberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relació n con el mismo as unto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
En ef ecto, la norma transcrita claramente establece que la jurisdicc ión de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades ; es decir, cuando i) uno de los extremos sea una institución financiera; ii) dicha insti tución sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y iii) la actuación objeto de controversia corresponda al giro ordinario de sus negocios.6
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
- A su turno, la Corte Constitucional mediante el auto 005 de 19 de en ero de 20228 precisó que para que se configure la excepción del numeral 1 del ar tículo 105 antes transcrito se requiere que “(i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).”.
En la misma decisión, la Corte Constitucional en relación con el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras precisó lo siguiente:
“Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha seña lado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado 9, que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se trata de aquellas activida des o ne gocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad 10. Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, dicha Corporación ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la enti dad las siguiente s actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto so cial o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos a e llas y que se rea lizan pa ra desarrollar la función
expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos a e llas y que se rea lizan pa ra desarrollar la función principal11. Por lo anterior, ha señalado que ciertos actos, como la expedición de actos administrativos 12, no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la celebración de ciertos tipos de contratos, como los de consultoría 13, sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no com pete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En suma, cuando una en tidad pública de carácter financiero celebre contratos en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, las controversias suscitadas en relación con dichos acuerdos no serán del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Ante la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicc ión ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley
8 MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp ediente número: 27001-23-33-000-2013-00210-01. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011,
número: 27001-23-33-000-2013-00210-01. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente no. 25000-23-26-000-1995-01555-01. 11 Consejo de Esta do, Sección Tercera, sentencia d el 6 de agosto de 2005, exp ediente no. 218085, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. n o. 20-001-2333-000-2012-10143-02 (59.771). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci ón B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n o 27001-23-33-000-2013-00210-01 (52.525).7
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
1564 de 2012 14 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 15.” (negrillas adicionales).
Posteriormente, la Sala Plena de Corte Constitucional 16 señaló que “la postura conjunta del Consejo de Estado 17 y de esta Corporación 18 consideran que la noción de “g iro ordinario” co mporta t oda actividad o negocio que sirve para desarrollar la f unción principal de las instituciones financieras y aseguradoras. Luego, incluye tanto las actividades definidas de forma concreta en su objeto social como todas aquellas gesti ones conexas, es decir, que interesan de manera
desarrollar la f unción principal de las instituciones financieras y aseguradoras. Luego, incluye tanto las actividades definidas de forma concreta en su objeto social como todas aquellas gesti ones conexas, es decir, que interesan de manera estrecha, complementaria y necesaria para el desarrollo de su razón social”.
- Por su parte, esta Corporación a través del auto dictado el 17 de junio de 201519 dentro del trámite del proceso con radicación número 27001-23-33-000-201300210-01 (50.525)20, respecto de lo que constituye el “giro ordinario de los negocios” de una entidad financiera precisó lo siguiente:
“10.2.3. Esta Corporación ha sido enfática al señalar que el giro ordinario de los negocios no podía comprende r todo tipo de actuaciones o negocios, por el contrario, se ha estimado que solamente harían parte del giro ordinario aquellas actividades o negocios que guardaran algún tipo de relación con el objeto princip al, tal como se advierte en el aparte que se transcribe a continuación21:
Lo anterior tiene un límite obvio. Si bien se amplía el concepto “giro ordinario de los negocios”, abarcando en él las denominadas actividades principales y las actividades conexas, en todo caso no permite incluir los actos que no guarden ningún tipo de relación con
14 El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el cono cimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. 15 La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo
ordinaria, el cono cimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. 15 La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 16 Sala Plena de la Corte Constitucional auto no. 164 de 16 de febrero de 2022, en el expediente no. CJU580, MP Cristina Pardo Schlesinger. 17 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 02 de octubre de 2019, expediente: 25000-2337-000-2013-01537-01(23324), CP Jorge Octavio Ramírez. 18 Cita del texto: “La Corte Constitucio nal en Auto 867 de 2021 , dirimió un conflicto de jurisdicciones que surgió como consecuencia de un contrato de consultoría suscrito dentro del giro ordinario de los negocios, entre la empresa Af iacol S.A.S, y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- (empresa industrial y comercial del estado que tiene el carácter de institución financiera). En este pronunciamiento fijó como regla de competencia que: “La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los ne gocios
jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los ne gocios de la entidad pública. Ello de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).”” 19 MP Ramiro Pazos Guerrero. 20 Decisión citada por la Corte Constitucional en el auto no. 005 de 19 de enero de 2022 , ver igualmente el auto de 11 de diciemb re de 2023, expediente con radicación no. 25000 -23-36-0002013-00671-02 (66.562) CP Fredy Ibarra Martínez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. no. 25000-23-26-000-1995-01555-01, CP Danilo Rojas Betancourt.8
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
el objeto principal, pues esto no se acomoda al artículo 99 del Código de Comercio, y menos aún al EOSF”.
10.2.4. Ahora, en cuanto al giro ordinario de las actividades propias de las entidades financ ieras, esta Corpor ación ta mbién tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de reiterar que estas hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o
pronunciarse en el sentido de reiterar que estas hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal22.
10.2.5. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S uperior de la Judi catura s ostuvo en reciente pronunciamiento, al resolver un conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, que la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 del C.P.A.C.A. operaba en aq uellos eventos en los que la controversia involucrara a una entidad pública de ca rácter financiero, y que se advirtiera que el conflicto surgió con ocasión del desarrollo normal de su objeto social, pues era precisamente en virtud de la actividad económica que realiza ese t ipo de e ntidades que se le asignó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria23.
(…).
10.2.7. De tal manera, según la interpretación realizada no solo pueden ser catalogados como actos o negocios propios del giro ordinario de los negoc ios financieros aq uellos que tengan relación con las actividades financieras prop iamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, sino que también pueden formar parte de esa noción indeterminada los actos, actividades o negocios que se realicen en cum plimiento del objeto social propio de la entidad pública financiera.” (negrillas adicionales).
De conformidad con l a jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación ,
parte de esa noción indeterminada los actos, actividades o negocios que se realicen en cum plimiento del objeto social propio de la entidad pública financiera.” (negrillas adicionales).
De conformidad con l a jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación , constituye “giro ordinario de los negocios de las entidades fina ncieras” todas aquellas actividades o nego cios que i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, y ii) los que sean conexos al objeto social o actividad fi nanciera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos.
3. Naturaleza jurídica y objeto del Banco Agrario de Colombia SA
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF, modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, el Banco Agrario de Colombia SA es una “Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estad o,
22 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n o. 218085, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 23 Ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 2 de abril de 2014, exp. no. 110010102000201302664 00, MP Néstor Iván Javier Osuna Patiño.9
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
Expediente: 17001-23-33-000-2021-00166-01 (72.278) Actor: Banco Agrario de Colombina SA Recurso apelación – auto que improbó acuerdo conciliatorio prejudicial
organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
- Por su parte, lo s Estatutos de l Banco Agrario de Colombia SA sobre la naturaleza y objeto del banco establecen lo siguiente:
“Artículo 1º. Nombre y Naturaleza. La sociedad se denomina BAN CO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y podrá usar el nombre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA o BANAGRARIO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturalez a jurídica es la de una sociedad de economía mixta del ord en nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Minist erio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas.”.
Artículo 4º. Objeto. En los térm inos del artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el objeto de BANAGRARIO consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario), podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios”.
En consonancia con lo anterior , los estatutos del Banagra rio también consagran que el banco en desarrollo de su objeto podrá realizar las siguientes operaciones e inversiones:
establecimientos de crédito bancarios”.
En consonancia con lo anterior , los estatutos del Banagra rio también consagran que el banco en desarrollo de su objeto podrá realizar las siguientes operaciones e inversiones:
Artículo 6º. Operaciones e I nversiones. De acuerdo con los límites previstos en el artículo anterior para las operaciones activas, y co n las normas legales aplicables a los bancos comerciales y las especiales que dicte el Go bierno Nacional, el BANAGRARIO podrá desarrollar entre otras, las siguientes operaciones e inversiones:
(…).
- Administrar el subsidio de vivienda rural y familiar;
(…).” (se resalta).
Asimismo, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financie ra de Colombia, el Banco Agrario de Colombia SA es una entidad que está sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia24.
- El contexto jurisprudencial y normativo expuesto permite concluir
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