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CE - Auto interlocutorio 17001233300020230004301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020230004301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 17001-23-33-000-2023-00043-01 (71.716)

Demandante: Departamento de Caldas

Demandado: Consorcio Ceycontrol

Referencia: Controversias contractuales

1. La Sala decide sobre la solicitud de adición y complementación elevada por el Consorcio Ceycontrol -parte demandadafrente a la sentencia del 19 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia1.

ANTECEDENTES

2. Mediante sentencia del 19 de mayo de 20252, esta Subsección revocó el fallo de primer grado y negó todas las pretensiones de la demanda presentada por el departamento de Caldas en contra del Consorcio Ceycontrol, libelo en el que solicitó -entre otras - declarar el incumplimiento de este último y liquidar judicialmente el contrato de interventoría suscrito entre los contendientes.

3. En memorial radicado el 4 de junio siguiente, la demandada presentó solicitud de “adición y complementación” de la sentencia, invocando el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). Su pedimento versó sobre la liquidación del referido acuerdo de voluntades, al sostener que dicho ejercicio “no se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia”, lo cual cuestionó al enfatizar en la necesidad de que se identificaran las obligaciones que hubiesen sido objeto de ejecución o incumplimiento por parte de los involucrados.

la parte resolutiva de la sentencia”, lo cual cuestionó al enfatizar en la necesidad de que se identificaran las obligaciones que hubiesen sido objeto de ejecución o incumplimiento por parte de los involucrados.

4. Agregó que la ausencia de esa discriminación detallada impide establecer con claridad los pagos efectuados y los montos pendientes por cada una de las partes, al generar una situación jurídica de incertidumbre y dejando abierta la relación entre contratante y contratista, por lo que estimó indispensable aclarar y complementar el fallo en torno a dicho punto. Bajo su lectura del proveído, “aunque hace una mención general al respecto en la parte resolutiva, no cumple con los requisitos mínimos para constituir una verdadera liquidación judicial del contrato”, situación que comporta una omisión en la decisión respecto a una pretensión expresamente formulada (que la demandada coadyuvó en su contestación) y afecta -en sus palabrasla ejecutabilidad de la sentencia.

5. En concreto, formuló las siguientes solicitudes:

1 La solicitud fue oportuna, dado que la notificación personal de la sentencia se efectuó por correo electrónico el 29 de mayo de 2025 (índice 38 SAMAI) y, conforme al artículo 205 del CPACA, la misma se entiende realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje”, por lo que el término de ejecutoria corrió del 4 al 6 de junio de 2025, y la solicitud se presentó en el primer día de ese periodo (índice 42 SAMAI). 2 Visible a índice 36 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 17001-23-33-000-2023-00043-01 (71.716)

Demandante: Departamento de Caldas

2 Visible a índice 36 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 17001-23-33-000-2023-00043-01 (71.716)

Demandante: Departamento de Caldas

Demandado: Consorcio Ceycontrol

Referencia: Controversias contractuales

2

“En virtud de lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado complementar y adicionar la sentencia emitida el 19 de mayo de 2025, dentro del radicado No. 17001 -23-33-000-2023-00043-01, mediante una liquidación integral, m inuciosa, precisa y completamente discriminada del contrato No. 10062019-0963, especificando claramente los siguientes puntos:

1. Se especifique cuáles son los pagos pendientes derivados de la ejecución del contrato 10062019-0963.

2. Se determine de manera clara, explícita y precisa el saldo neto final resultante para asegurar una efectiva ejecución material del fallo”.

CONSIDERACIONES

6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del CGP 3, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profiere. Sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo estatuto otorga al funcionario judicial la facultad de adicionarlas, de oficio o a petición de par te, cuando se evidencie la falta de estudio -o resoluciónsobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

7. En cualquier caso, no es posible entrar a discutir e introducir modificaciones a lo ya definido so pretexto de adicionar una providencia, pues la finalidad de dicha

de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

7. En cualquier caso, no es posible entrar a discutir e introducir modificaciones a lo ya definido so pretexto de adicionar una providencia, pues la finalidad de dicha potestad es que el juzgador se pronuncie sobre aspectos que dejaron de considerarse y decid irse, pero no reabrir el debate judicial o reformar las decisiones tomadas en la providencia.

8. Examinadas las solicitudes elevadas por la parte actora, la Sala encuentra que no pueden ser acogidas, como pasa a exponerse.

9. La sentencia del 19 de mayo de 2025 r esolvió negar todas las pretensiones de la demanda elevadas por el departamento de Caldas, incluida la relativa a la liquidación judicial del Contrato n.° 10062019-0963 suscrito entre las partes

(pedimento segundo). Lo anterior tuvo como fundamento que la actora no demostró el incumplimiento que le endilgó a su contratista, lo cual fue ampliamente motivado en la providencia, al quedar establecido que no se aportaron elementos de prueba suficientes que permitiesen dar cuenta de esa circunstancia4 y, por ende, esa conclusión impidió estudiar las demás solicitudes impetradas por la accionante, que dependían de esa declaratoria, entre ellas, la referida al balance final de derechos y obligaciones 5. Como consecuencia de ello, se evidencia que no se dejó de emitir pronunciamiento al respecto.

10. A lo anterior se debe agregar que el Consorcio Ceycontrol no formuló demanda de reconvención en la que formulase esa pretensión de liquidación -a partir de

3 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

10. A lo anterior se debe agregar que el Consorcio Ceycontrol no formuló demanda de reconvención en la que formulase esa pretensión de liquidación -a partir de

3 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 4 En el fallo se encontró que los contratos de obra y de interventoría guardan una relación de interdependencia, que tornaba necesario contar con los expedientes correspondientes a la ejecución de las plantas de beneficio animal, acervo que no se aportó y q ue impidió establecer las obligaciones incumplidas por el consorcio demandado. 5 Se explicó que: “ el Tribunal Administrativo de Caldas erró al concluir el incumplimiento parcial por parte del Consorcio frente a las obligaciones de diseño y gestión documental, comoquiera que no determinó con certeza dicha deshonra obligacional por parte del demandado, porque desestimó el alcance parcial y las vicisitudes que rodearon los contratos de obra objeto de vigilancia. Por ese motivo, la Sala se abstendrá de referirse a los demás problemas jurídicos propuestos, en la medida de que su estudio dependía de la confir mación del incumplimiento contractual, al estar relacionados con solicitudes indemnizatorias que ya no resultan procedentes. Por ello, en su lugar, se revocará la sentencia de primera instancia en su integridad”.Radicación: 17001-23-33-000-2023-00043-01 (71.716)

Demandante: Departamento de Caldas

Demandado: Consorcio Ceycontrol

Referencia: Controversias contractuales

3

su postura-, lo cual implicaba que el alcance de la decisión de esta Sala estaba circunscrito a lo pedido por el Departamento, en función del incumplimiento que le reprochó a su contratista y del recurso de apelación.

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su postura-, lo cual implicaba que el alcance de la decisión de esta Sala estaba circunscrito a lo pedido por el Departamento, en función del incumplimiento que le reprochó a su contratista y del recurso de apelación.

11. Además, el consorcio trajo a colación la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (que denominó erradamente como “ las pretensiones de la demanda”), y pareció dirigir su alegato sobre el punto número 4, por el cual el Tribunal decidió liquidar el contrato de interventoría. Así, no solo la solicitud de complementación se refirió a un aspecto que fue expresamente denegado por esta Corporación , sino que con ella cuestionó, realmente, la providencia de primer grado. Incluso si lo suplicado se entendiese en función del proveído que desató la apelación, resultaría un contrasentido, por un lado, mantener la decisión de negar la liquidación del cont rato (determinación irreformable e irrevocable), pero, por otro, acceder a efectuar ese ejercicio.

12. El hecho de que la pretensión de liquidación haya sido “coadyuvada” por el demandado en su contestación (con la salvedad de que “los dineros adeudados que se lleguen a demostrar en el proceso de la referencia sean reconocidos a la parte afectada”) en nada varía la anterior conclusión, comoquiera que la misma no dejó de ser resuelta en el fallo. Se insiste en que el consorcio no demandó en reconvención para elevar su propia reclamación liquidatoria, con lo cual no había pedimento por resolver desde esa perspectiva.

13. Así, contrariando la naturaleza de la adición de sentencias, el demandado formuló argumentos que dan cuenta de motivos de inconformidad con la

había pedimento por resolver desde esa perspectiva.

13. Así, contrariando la naturaleza de la adición de sentencias, el demandado formuló argumentos que dan cuenta de motivos de inconformidad con la decisión adoptada, sin evidenciar la falta de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis; circunstancia que torna improcedente la solicitud.

14. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y complementación elevadas por el Consorcio Ceycontrol -parte demandadafrente a la sentencia del 19 de mayo de 2025 dictada en este proceso.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: Se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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