CE - Auto interlocutorio 17001233300020230007101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020230007101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00071-01
Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ
Asunto: Admite recursos de apelación de adhesión y resuelve solicitud.
AUTO INTERLOCUTORIO
I.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP)1, se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ en forma adhesiva al de l DEPARTAMENTO DE CALDAS, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
II.- El apoderado del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, en memorial visible en el índice núm. 13, solicitó ajustar el efecto en que fue concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 15 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal
1 Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que
1 Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal […]”. (Resaltado fuera del texto)2
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Administrativo de Caldas a través de auto de 18 de diciembre de 2024, esto es, del efecto devolutivo al suspensivo.
Sostuvo que si bien el a quo tuvo en cuenta el artículo 323 del CPG, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el citado fallo se imponen condenas y no se enmarcan en las causales para conceder el recurso en el efecto suspensivo; sin embargo, adujo que existe un vacío normativo comoquiera que el artículo 44 de la citada Ley también indica que en los aspectos no regulados de igual forma se
conceder el recurso en el efecto suspensivo; sin embargo, adujo que existe un vacío normativo comoquiera que el artículo 44 de la citada Ley también indica que en los aspectos no regulados de igual forma se puede aplicar el CPACA en atención al carácter especializado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Conforme con lo anterior y en ese sentido, manifestó que debía concederse el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA, máxime si la decisión apelada “[…] impone al Municipio de Chinchiná una serie de obligaciones de hacer que demandan una planeación y ejecución presupuestal considerable […]”; y que la carga de obligar “[…] al cumplimiento de este fallo, que aún no está en firme, no solo afecta la programación de inversiones prioritarias para la comunidad, sino que somete el patrimonio público a los vaivenes de una decisión que puede ser revocada o modificada en esta segunda instancia […]”.3
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Al respecto, el Despacho considera que si el recurrente tenía alguna inconformidad con el auto de 18 de diciembre de 2024 , a través del cual el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ha debido interponer los recursos procedentes para controvertir dicha decisión.
inconformidad con el auto de 18 de diciembre de 2024 , a través del cual el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ha debido interponer los recursos procedentes para controvertir dicha decisión.
En efecto, tenía a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 245 del CPACA, este último aplicable por remisión del artículo 44 de la citadas Ley 472:
“[…] ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
[…]
ARTÍCULO 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la pre sente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones […]”.
DEL CPACA
ARTÍCULO 245.- Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.4
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.4
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Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso […]”.
Revisado el expediente, se advierte que el recurrente no hizo uso de dichos recursos.
Si embargo, ello no es óbice para indicar que el efecto en el que el Tribunal concedió el recurso de apelación contra la sentencia estuvo ajustado a derecho teniendo en cuenta que el artículo 372 de la Ley 472 prevé, expresamente, que este procede en la forma y oportunidad ordenada en el CGP3.
Lo anterior, permite concluir que la forma incluye los efectos en que se concede el recurso de apelación, razón por la que para dicho asunto también debe aplicarse el CGP, lo cual está regulado en su artículo 323, que prevé:
“ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA
APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de
APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior
2“[…] ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]. 3 Antes Código de Procedimiento Civil.5
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conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el
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conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.
Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia […]” (Resaltado del Despacho).
En efecto, el artículo en comento establece que los recursos de apelación contra la sentencia solamente se conceden en el efecto suspensivo cuando aquella: i) versa sobre el estado civil de las personas; ii) fue recurrida por ambas partes; iii) niega la totalidad de pretensiones; y iv) las simplemente declarativas. Las demás apelaciones deben concederse en el efecto devolutivo.
Respecto de las clases de sentencias, en fallo de 30 de agosto de 20164, esta Corporación explicó que estas pueden ser declarativas,
de pretensiones; y iv) las simplemente declarativas. Las demás apelaciones deben concederse en el efecto devolutivo.
Respecto de las clases de sentencias, en fallo de 30 de agosto de 20164, esta Corporación explicó que estas pueden ser declarativas, constitutivas o de condena. Respecto de las primeras, indicó que es
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 30 de agosto de 2016, expediente núm. 25000-23-27-0002007-00180-01.6
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la que confirma la existencia de un derecho o de una situación o estado jurídico existente e implica el reconocimiento de una situación jurídica preexistente; por su parte, las de condena son aquellas que imponen el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Asimismo, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha destacado que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo son sentencias declarativas las que se limitan a declarar la nulidad de un acto administrativo y las que deniegan una apelación de cualquier clase, mientras que las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho tienen un doble carácter, pues son declarativas en el sentido de que definen si el acto acusado se ajusta
apelación de cualquier clase, mientras que las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho tienen un doble carácter, pues son declarativas en el sentido de que definen si el acto acusado se ajusta o no al ordenamiento jurídico; y de condena , porque, como consecuencia de la nulidad del acto, se imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer.
En consecuencia, si en la sentencia de acción popular, además de la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos, se imparten órdenes de restablecimiento de los postulados conculcados, no puede ser catalogada como simplemente declarativa, pues es de aquellas que tienen una doble naturaleza, esto es, declarativa y de condena.
En el caso concreto, la sentencia de primera instancia declaró la7
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vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d) y l), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, impartió las medidas que, a juicio del Tribunal, restablecerían los derechos transgredidos, lo que pone de manifies to que esta providencia no es de las simplemente declarativas, sino de naturaleza mixta, es decir, declarativa y de condena.
En consecuencia, no le asiste razón al solicitante en indicar que se debía aplicar el artículo 243 del CPACA; y, además, respecto del
naturaleza mixta, es decir, declarativa y de condena.
En consecuencia, no le asiste razón al solicitante en indicar que se debía aplicar el artículo 243 del CPACA; y, además, respecto del artículo 323 del CGP se evidencia que el asunto no se enmarca en ninguno de los eventos previstos en el mismo para que la apelación se conceda en el efecto suspensivo, -pues, como quedó visto, la sentencia no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por ambas partes, no denegó todas las pretensiones y no es simplemente declarativa-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada