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CE - Auto interlocutorio 17001233300020230014201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020230014201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00142-01

Demandante: ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL CON EL

CARISMA DE SAN VICENTE DE PAUL UN PASO AL PROGRESO

COLECTIVO

Demandados: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y

OTROS1

Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y

OTROS2

Auto que admite recursos de apelación

El Despacho decide sobre la admisión de los recursos de apelación presentados por el municipio de Aguadas (Caldas) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), h) y j) del artículo 4°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 4, presuntamente vulnerados por los demandados.

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024 , accedió parcialmente a las

demandados.

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. El municipio de Aguadas 5 y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 6 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia indicada.

1 Departamento de Caldas, municipio de Aguadas, Golden Hass S.A.S., Partners Fund Colombia S.A.S., Hassienda S.A.S., Royal Hass S.A.S., Green Kings S.A.S., Cultivo Emerald Hass S.A., Green Superfood S.A.S., Jean Pierre Coulet Jaramillo y Andrés Felipe Gómez Medina. 2 Instituto Colombiano Agropecuario y Dirección Territorial de Salud de Caldas. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]” 5 Cfr. Índice 82 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 83 del expediente digital de primera instancia.2

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00142-01

5 Cfr. Índice 82 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 83 del expediente digital de primera instancia.2

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00142-01

Demandante: Asociación de Bienestar Social con el Carisma de San Vicente de Paul un Paso al Progreso Colectivo

4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 15 de octubre de 20247, concedió los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la admisión de los recursos de apelación

5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 , el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil8.

6. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor:

“[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]”.

7. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el caso de autos, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación9.

8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 20 de septiembre de 2024 fue notificada electrónicamente el mismo día10. Por consiguiente, en razón a que los recursos de apelación se interpusieron los días 2511 y 2712 de septiembre de 2024, fueron presentados oportunamente.

9. En consecuencia, se dispondrá la admisión de los recursos de apelación presentados por el municipio de Aguadas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio.

2.2. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público

10. El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso

7 Cfr. Índice 85 del expediente digital de primera instancia. 8 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.

7 Cfr. Índice 85 del expediente digital de primera instancia. 8 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 9 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 10 Cfr. Índices 79 y 80 del expediente digital de primera instancia. 11 Municipio de Aguadas. 12 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.3

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00142-01

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Administrativo13 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la ley supra, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

11. De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24714 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

12. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4., 5. y 6., dispone lo siguiente:

Público, es el artículo 24714 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

12. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4., 5. y 6., dispone lo siguiente:

“[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”.

13. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con los recursos de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 ibidem.

14. En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con los recursos interpuestos, dentro del término antes señalado.

Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con los recursos interpuestos, dentro del término antes señalado.

15. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por el municipio de Aguadas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal

Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

13 Hoy Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.4

Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00142-01

Demandante: Asociación de Bienestar Social con el Carisma de San Vicente de Paul un Paso al Progreso Colectivo

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar

Demandante: Asociación de Bienestar Social con el Carisma de San Vicente de Paul un Paso al Progreso Colectivo

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General, que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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