CE - Auto interlocutorio 17001233300020230025302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020230025302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Androw Montoya Londoño
Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02
Demandante: ANDROW MONTOYA LONDOÑO Demandado: ÓSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO – DIPUTADO DE CALDAS (PERÍODO 2024-2027)
Temas: Finalidad y alcance de la aclaración de sentencias.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el demandado, respecto del fallo de 27 de febrero de 2025 , que confirmó la sentencia que en primera instancia declaró la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El ciudadano Androw Montoya Lodoño, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El ciudadano Androw Montoya Lodoño, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo como diputado de la Asamblea de Caldas, para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General.
2. La demanda estuvo sustentada en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, en razón al parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el demandado y una funcionaria que ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento, dentro de los doce meses anteriores a la
elección.Demandante: Androw Montoya Londoño
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1.2. Sentencia de segunda instancia
3. Mediante fallo de 27 de febrero de 2025, la Sala confirmó la sentencia de 14 de junio de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto de elección del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo como diputad o de la
Asamblea Departamental.
junio de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto de elección del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo como diputad o de la Asamblea Departamental.
4. Para sustentar la decisión, se verificó que, dentro del año anterior a la elección, la hermana del demandado ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento, en el cargo de gerente de la Terminal de Transportes de Manizales S.A., de acuerdo con el manual de funciones de la empresa , especialmente por las atribuciones relativas a la nominación del personal, la ordenación del gasto y la celebración de contratos.
5. Asimismo, se advirtió que en la sentencia SU -207 de 2022, la Corte Constitucional no discutió si la autoridad que se ejerce en un cargo público del nivel municipal influye en el departamento, que es el escenario pertinente a este asunto. Al respecto, se precisó que, «tratándose del cuestionamiento de elecciones del orden departamental, como los diputados, se entiende que los funcionarios de los municipios que integran el departamento ejercen su autoridad en una parte de este y, en consecuencia, pueden llegar a inhabilitar a su pariente».
6. Sumado a lo anterior, se explicó que la ley no exige para esta inhabilidad la comprobación de la influencia del pariente del elegido sobre los electores ni de un vínculo afectivo entre los familiares.
7. Por otra parte, se recordó la jurisprudencia según la cual la expresión «en» el tercer grado de consanguinidad , prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, debe interpretarse como «hasta» o «dentro» de ellos.
tercer grado de consanguinidad , prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, debe interpretarse como «hasta» o «dentro» de ellos.
8. Finalmente, se precisó que la Terminal de Transportes de Manizales S.A. es una empresa industrial y comercial del Estado y que la aplicación del derecho privado al desarrollo de su objeto social no elimina su naturaleza de entidad pública, ni mucho menos la calidad de servidores públicos de sus funcionarios , especialmente la gerente.
1.3. Solicitud de aclaración
9. El apoderado del demandado solicitó la aclaración de la sentencia del 27 de febrero de 2025, al considerar que no quedaron claros sus efectos, «es decir, si la sentencia tiene efectos EX TUNC o EX NUNC (…) pues es de gran relevancia si se entiende que él es diputado del Departamento de Caldas hasta el momento de ejecutoria de a (sic) sentencia (…) o si por el contrario, con la declaratoria de nulidad de la elección se entiende que (…) nunca fue jurídicamente diputado».Demandante: Androw Montoya Londoño
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10. Agregó que «con ocasión a la aclaración del voto de la Honorable consejera de Estado la Dra. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , no quedo (sic) claro si en el análisis de la sentencia y en el desarrollo de la misma se tuvo en cuenta el precedente
Estado la Dra. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , no quedo (sic) claro si en el análisis de la sentencia y en el desarrollo de la misma se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional».
11. Adicionalmente, señaló que la decisión «parte de un análisis objetivista al extremo, sin considerar el contexto que rodea el caso planteado, de ahí, que el análisis de la incidencia en el electorado, la probabilidad real y no la potencialidad abstracta de tal incidencia , debería constituir una nueva regla jurisprudencial que precise la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del régimen de inhabilidades de los diputados» (destacado del original).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
12. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de febrero de 2025 , de conformidad con lo establecido en los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 285 del Código General del Proceso , en concordancia con el numeral 2 del artículo 125 del CPACA1.
2.2. De la aclaración de providencias
13. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia dictada en el proceso electoral, lo siguiente:
ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por
a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
14. La norma transcrita establece el plazo, la legitimación y algunos aspectos de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración.
15. En cuanto a su procedencia, el artículo 285 del Código General del Proceso , aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, la determina por contener «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
1 Toda vez que , de acuerdo con esta norma, «[l] as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias», de donde se interpreta que las providencias que decidan sobre su aclaración o adición también son de Sala.Demandante: Androw Montoya Londoño
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16. Sobre estos fundamentos normativos, esta Sección ha explicado que la aclaración de las sentencias permite que «se subsanen errores, omisiones o falta de claridad de dicho texto, ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, menos, a la labor judicial»2.
claridad de dicho texto, ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, menos, a la labor judicial»2.
17. Particularmente, esta corporación ha precisado que los conceptos o frases a los que se refiere la ley «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»3.
18. Atendiendo a l alcance definido , la jurisprudencia ha enfatizado que la aclaración de una providencia no representa una oportunidad para modificar lo decidido, revisar la valoración probatoria ni ampliar el debate jurídico4.
2.3. Verificación de oportunidad y legitimación de la solicitud de aclaración de la sentencia de única instancia
19. De conformidad con el artículo 290 del CPACA, la aclaración del fallo debe pedirse dentro de los dos días siguientes a cuando se entienda notificado, para lo cual debe adicionarse igual término, de acuerdo con el artículo 205, numeral 2 del mismo código5.
20. En este caso, la notificación personal de la sentencia de 27 de febrero de 2025 se practicó con el correo electrónico de ese mismo día6. Por lo tanto, el plazo corrió entre el 28 de febrero y el 5 de marzo de 2025. A su turno, el memorial con la solicitud de aclaración fue radicado el día que finalizaba el término 7. En consecuencia, su presentación es oportuna.
21. Frente a la legitimación, no cabe duda del carácter de parte demandada del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo, quien actúa a través de su apoderado.
presentación es oportuna.
21. Frente a la legitimación, no cabe duda del carácter de parte demandada del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo, quien actúa a través de su apoderado.
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de febrero de 2023, Rad. 11001 -03-28-000-202200196-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-37-000-201500353-01 (23856), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de septiembre de 2024, Rad. 05001 -2333-000-2023-01291-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sección Primera, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2019-00892-01, MP. Oswaldo Giraldo López. 5 CPACA, artículo 205, numeral 2: La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguiente al envío del mensaje (...). 6 SAMAI, anotación 38. 7 SAMAI, anotación 44.Demandante: Androw Montoya Londoño
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2.4. Caso concreto
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2.4. Caso concreto
22. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2025 , la Sala confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 14 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Óscar Alonso Vargas Jaramillo como diputado de la Asamblea Departamental.
23. El demandado solicita la aclaración de dicha providencia, «en cuanto a sus efectos, en cuanto a la aplicación y el análisis de la regla jurisprudencial prevista en la sentencia SU -207 de 2022 de la Corte Constitucional y la aplicación de la probabilidad real y no la potencialidad abstracta de quien ostenta un cargo de autoridad y su injerencia en una elección» (destacado del original).
24. Sobre lo primero, se advierte que los efectos de la sentencia están regulados de forma general en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga
con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
25. Al lado de lo anterior, el artículo 288 ibidem señala para el fallo electoral que, «[e]n los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia» (numeral 3).
26. Ahora bien, en algunos casos la corporación ha considerado indispensable modular la nulidad del acto, para precisar si produce efectos hacia el pasado o hacia el futuro, es decir, ex tunc o ex nunc . Sin embargo , también se ha destacado el «carácter excepcional de la modulación de las sentencias »8, cuando las características de la controversia lo ameriten, con el fin de contribuir a «la efectividad de las decisiones judiciales y la concreción de garantías de orden fundamental que lleguen a verse involucradas en los efectos de la decisión»9.
27. Sobre esa premisa, la Sala negó recientemente una solicitud de aclaración de un fallo de nulidad electoral, formulada en términos similares a la que se decide en
esta oportunidad, con el siguiente razonamiento:
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-202300150-00 (Acumulado), MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2024, Rad. 11001 -03-28-000-202300038-00, MP. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Androw Montoya Londoño
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En cuanto a la cuarta solicitud, esto es, que se indiquen los efectos de la sentencia del 27 de febrero de 2025, resulta pertinente precisar que, la consecuencia atinente a la nulidad del acto de elección de Arley Octavio Valero Sáenz con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, se encuentra contemplada en el artículo 288.3 del mismo código y opera por imperio de la ley , por lo que no resulta necesario realizar un pronunciamiento expreso en el fallo de sus efectos.
En correspondencia con lo que antecede, resulta procedente traer a colación la providencia de 21 de noviembre de 2024, en la que esta Sección resolvió una solicitud de similares contornos fácticos y precisó que de conformidad con el artículo 280 del CGP, l a sentencia debe contener los razonamientos derivados de la valoración
providencia de 21 de noviembre de 2024, en la que esta Sección resolvió una solicitud de similares contornos fácticos y precisó que de conformidad con el artículo 280 del CGP, l a sentencia debe contener los razonamientos derivados de la valoración probatoria, sin que ello implique hacer alusión a los efectos del fallo, pues tal como se expuso en línea precedentes, estos últimos operan por imperio o ministerio de la ley (negrillas adicionales)10.
28. En tales condiciones, los efectos de la nulidad de los actos de elección no constituyen un punto que necesariamente deba ser precisado por el juez electoral en la providencia. De ahí que no se modularan en el caso concreto los efectos del fallo en la parte resolutiva y, por lo tanto, que este no sea un aspecto objeto de aclaración.
29. En cuanto al segundo argumento de la solicitud, relacionado con la aplicación de la sentencia SU-207 de 2022, es evidente que esa petición no surge de la redacción ni de imprecisiones gramaticales o errores de sintaxis de la providencia. Antes bien, es evidente que la intención del demandado es controvertir esa parte de la motivación de la decisión que confirmó la nulidad de su elección.
30. En efecto, los cuestionamientos que se pide «aclarar» tienen que ver con el análisis que hizo la Sala al ingrediente relacionado con la incidencia de la autoridad en el lugar de la elección, del cual se observó que en la aludida sentencia de la Corte «no se discutió si la autoridad que se ejerce en un cargo público del nivel municipal influye en el departamento, que es el escenario pertinente a este asunto».
31. Con todo, sí se valoró el ejercicio de las funciones que comportaban autoridad
«no se discutió si la autoridad que se ejerce en un cargo público del nivel municipal influye en el departamento, que es el escenario pertinente a este asunto».
31. Con todo, sí se valoró el ejercicio de las funciones que comportaban autoridad en una parte del departamento 11, contrario a lo que el demandado afirma en esta oportunidad. Justamente este punto motivó la aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien es partidaria de que la referida sentencia SU-207 de 2022 exige «un análisis específico de la probabilidad real de ejercerla y no demostrar que ella efectivamente se ejecutó»12.
10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de marzo de 2025, Rad. 68001 -23-33-000-202400073-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Ver párrafos 98 a 102 de la sentencia. 12 Ver la aclaración de voto, en: SAMAI, anotación 40.Demandante: Androw Montoya Londoño
Demandado: Óscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02
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32. En ese orden de ideas, es importante reiterar que la figura de la aclaración de las providencias judiciales no fue instituida para revivir el debate jurídico ni provocar un nuevo pronunciamiento frente a las inconformidades que puedan tener las partes acerca de las afirmaciones o razonamientos del juez.
33. Consecuente con lo anterior , se negará la aclaración del fallo de segunda
un nuevo pronunciamiento frente a las inconformidades que puedan tener las partes acerca de las afirmaciones o razonamientos del juez.
33. Consecuente con lo anterior , se negará la aclaración del fallo de segunda instancia, pues no cumple con el presupuesto de procedencia, por no referirse a puntos oscuros o dudosos de su parte considerativa o que influyan en la resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de febrero de 2025, presentada por el demandado.
SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno , según lo dispuesto en el artículo 290 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»