CE - Auto interlocutorio 17001233300020230027101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020230027101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001 23 33 000 2023 00271 01
Demandante: LUIS HORACIO NOREÑA SALAZAR
Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y JOSÉ FERNANDO LÓPEZ
MEJÍA
Auto interlocutorio
El Despacho decide sobre: i) la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Manizales y el señor José Fernando López Mejía contra la sentencia de 27 de enero de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas; y ii) la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el señor José
Fernando López Mejía.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Horacio Noreña Salazar en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales d), g) y l) del artículo 4° 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 3, presuntamente vulnerados por los demandados.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que mediante sentencia de 27 de enero de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda4.
presuntamente vulnerados por los demandados.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que mediante sentencia de 27 de enero de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda4.
3. El municipio de Manizales5 y el señor José Fernando López Mejía 6 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia indicada.
1 El proceso fue asignado por reparto a este Despacho el 5 de marzo de 2025. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Índice 48 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 53 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 54 del expediente digital de primera instancia.2
Radicación núm.: 17001 23 33 000 2023 00271 01
Demandante: Luis Horacio Noreña Salazar
4. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 2 6 de febrero de 20257, concedió los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de
Estado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Admisión de los recursos de apelación
20257, concedió los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Admisión de los recursos de apelación
5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, e l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil8.
6. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor:
“[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
[…]
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
[…]
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]”.
7. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación9.
7. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación9.
8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 27 de enero de 202510 fue notificada electrónicamente el 29 del mismo mes y año11. En razón a que los recursos de apelación se interpusieron el 5 de febrero de 2025 12, fueron presentados oportunamente.
9. En consecuencia, se dispondrá la admisión de los recursos de apelación presentados por el municipio de Manizales y el señor José Fernando López Mejía.
7 Cfr. Índice 56 del expediente digital de primera instancia. 8 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 9 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 10 Cfr. Índice 48 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 50 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índices 53 y 54 del expediente digital de primera instancia.3
Radicación núm.: 17001 23 33 000 2023 00271 01
11 Cfr. Índice 50 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índices 53 y 54 del expediente digital de primera instancia.3
Radicación núm.: 17001 23 33 000 2023 00271 01
Demandante: Luis Horacio Noreña Salazar
2.2. Solicitud de pruebas en segunda instancia
10. El señor José Fernando López Mejía con el recurso de apelación aportó como prueba documental los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 100-138080, 100-104661, 100-104663, 10036429 y 100-104664 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales el 4 de febrero de 2025, con el fin de demostrar que no es el propietario “[…] del predio donde se está presentando la problemática que originó la demanda
[…]”.
11. El artículo 37 de la Ley 472 dispone que la práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará a la forma prevista en el Código de Procedimiento
Civil13.
12. El artículo 327 de la Ley 1564, en relación con el decreto y práctica de pruebas
en segunda instancia, prevé:
“[…] Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte
de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
[…]”.
13. Con sustento en la normativa citada, el Despacho negará el decreto de la prueba documental aportada con el recurso de apelación por cuanto : (i) no fue solicitada de común acuerdo por las partes; (ii) no fue solicitada ni decretada en primera instancia, (iii) no tiene como fundamento demostrar o desvirtuar hechos posteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, (iv) no se alegó ni demostró alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte que impidiera su decreto en primera instancia y (v) no tiene como propósito desvirtuar los documentos de que tratan el numeral anterior.
14. No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 de la Ley 472 y 17014 de la Ley 1564, se decretará de oficio como prueba documental los referidos certificados, por el valor que en derecho les corresponda, por cuanto están relacionados con uno de los aspectos materia de la controversia, que es determinar la responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados.
certificados, por el valor que en derecho les corresponda, por cuanto están relacionados con uno de los aspectos materia de la controversia, que es determinar la responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados.
13 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 14 Por remisión del artículo 37 de la Ley 472.4
Radicación núm.: 17001 23 33 000 2023 00271 01
Demandante: Luis Horacio Noreña Salazar
15. De la prueba documental aportada por el señor José Fernando López Mejía con el escrito de apelación, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A15 de la Ley
1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Manizales y el señor José Fernando López Mejía contra la sentencia de 27 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la prueba documental solicitada en segunda instancia.
TERCERO: DECRETAR de oficio como prueba documental l os certificados de tradición y libertad aportados por el señor José Fernando López Mejía con el recurso de apelación.
CUARTO: CORRER traslado a los sujetos procesales de los documentos referidos en el ordinal tercero por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A de la Ley 1437.
CUARTO: CORRER traslado a los sujetos procesales de los documentos referidos en el ordinal tercero por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A de la Ley 1437.
QUINTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
15 Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.