CE - Auto interlocutorio 17001233300020240011601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020240011601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00116-01
Actora: NATALIA BEDOYA
Asunto: Auto que rechaza recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO
Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora1 contra el proveído de 4 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas2 declaró el agotamiento de la jurisdicción y rechazó la demanda de la referencia, en atención a que ya se había tramitado otra acción popular por los mismos hechos y con idénticas pretensiones3, se observa lo siguiente:
Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472, prevén:
“Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto
1 Mediante auto de 30 de septiembre de 2024 el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 4 de julio del mismo año. 2 En adelante el Tribunal
1 Mediante auto de 30 de septiembre de 2024 el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 4 de julio del mismo año. 2 En adelante el Tribunal 3 Expediente núm. 17174-31-12-001-2023-00151-00/01, Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas.2
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de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”. (Negrillas fuera del texto).
“Artículo 37º. - Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”. (Negrillas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 36, ibidem, establece:
“Artículo 36º. - Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 36º. - Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”
Con fundamento en las normas transcrita s, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia.
Sin embargo, es del caso precisar que por vía jurisprudencial se había aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazara la demanda4 y cualquier otro que finalizara el proceso de la acción popular. En efecto, esta Sección en proveído de 22 de abril de 20105, señaló:
“[…] Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción
4 Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005 -00342-01. Consejera ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez) 5 Expediente núm. 2006-00400-01. Consejera ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso.3
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popular […]”. (Negrillas del Despacho).
Respecto de los demás autos solamente procedía el de reposición.
Lo anterior significa que, con fundamento en la jurisprudencia citada, contra el auto que rechaza la demanda procedía el recurso de apelación, habida c uenta que dicha providencia ponía fin al asunto bajo examen.
No obstante, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de esta Corporación en pronunciamiento de 26 de junio de 20196, en el que unificó su posición, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia.
De la providencia en mención, se destaca lo siguiente:
“[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010-02540014
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00116-01
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Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamen te pasibles del recurso de reposición.
Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.
En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una
no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.
En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y, por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia - razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la adm inistración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente […]”.
Ahora, el Despacho resalta que la posición referida debe ser aplicada a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a la fecha de ejecutoria de dicha providencia , de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sección en auto de 28 de agosto de 20207.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de agosto de 2020, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez , expediente núm. 25000-23-41-000-201900627-01. En dicha providencia, al respecto se señaló: “[…]En tal escenario, vistos los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019,
los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019, que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala precisa que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472 […]”.5
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00116-01
Actora: NATALIA BEDOYA
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Comoquiera que el recurso de apelación se interpuso el 9 de julio de 2024, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de unificación de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto, sino el de reposición.
Con fundamento en lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal para que interprete dicho recurso como de reposición y lo resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS para que interprete el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 4 de julio de 2024 como de reposición y, en consecuencia, lo resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió.
En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.6
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00116-01
Actora: NATALIA BEDOYA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera