CE - Auto interlocutorio 17001233300020240011801
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020240011801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación núm.: 17001-23-33-000-2024-00118-01
Demandante: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS
Demandada: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Grado jurisdiccional de consulta
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 17 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró que el señor Enrique Arbeláez Mutis incurrió en desacato de las órdenes judiciales contenidas en los autos de 14 de noviembre y 2 de diciembre de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Enrique Arbeláez Mutis, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.), con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales f) y l) del artículo 4.º1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.
2. En el escrito de la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Que el despacho ordene a la entidad demandada SAE , que haga una visita técnica, con diagnóstico, evidencia fotográfica, propuesta de obras, mantenimiento y restauración del bien en referencia.
“[…] Que el despacho ordene a la entidad demandada SAE , que haga una visita técnica, con diagnóstico, evidencia fotográfica, propuesta de obras, mantenimiento y restauración del bien en referencia.
Que una vez ejecutadas las obras, se proceda a una entrega en donde la comunidad tenga prioridad para gozar de estos bienes confiscados. […]”3.
3. Sostuvo que l a Sociedad de Activos Especiales administra la finca turística denominada Santa Elena, ubicada en el sector de Alto Tablazo del municipio de Manizales. Sin embargo, no ha garantizado su conservación, ya que el inmueble está abandonado a pesar de su valor cultural y arquitectónico. La entidad solo informa que el bien está sellado y no permite su uso comunitario.
1 “[…] Artículo 4º.- Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación […]; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Índice 2, expediente digital de primera instancia, documento denominado “2ED_Demanda_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2”.2
Radicación: 17001-23-33-000-2024-00118-01
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
4. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que en auto de 16 de julio de 201 44 admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la entidad
4. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que en auto de 16 de julio de 201 44 admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la entidad accionada, notificó al Defensor del Pueblo y al agente del Ministerio Público, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
5. Mediante memorial de 2 de agosto de 2024 5, la SAE S.A.S. se opuso a las pretensiones de l a demanda debido a la “[…] inexistencia de la violación de los derechos colectivos […]” y la “[…] improcedencia de la acción popular […]”.
6. Explicó que se encarga de utilizar diferentes mecanismos legales para la administración de los bienes incautados o extintos, como la designación de depósito provisional. Además, indicó que la información que maneja goza de reserva legal por contener datos privados amparados por un acuerdo de confidencialidad.
7. Por auto de 14 de noviembre de 20246, el tribunal decretó las siguientes pruebas
de oficio para resolver puntos dudosos:
“[…] SEGUNDO: REQUERIR a la parte accionante para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, se sirva aportar certificado de tradición del bien inmueble objeto de la demanda popular […].
TERCERO: REQUERIR a la Sociedad de Activos Especiales -SAE para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, se sirva aportar la información que obre en sus bases de datos de los predios correspondientes al nombre “Santa Helena” que estén ubicados en la ciudad de
término de 5 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, se sirva aportar la información que obre en sus bases de datos de los predios correspondientes al nombre “Santa Helena” que estén ubicados en la ciudad de Manizales, precisando la fiscalía o juzgado que adelanta el proceso de extinción de dominio y la identificación plena del depositario provisional indicando su dirección de notificación personal […]”. (Negrilla del texto).
8. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024 7, el tribunal puso de presente que la SAE S.A.S. “[…] atendió el requerimiento efectuado […], allegando una lista de predios que en sus bases de datos cuentan con la denominación “Santa Helena”, ninguno de los cuales se ubica en la ciudad de Manizales […] ”8. Sin embargo, advirtió que el demandante no determinó puntualmente cuál es el bien inmueble sobre el que recae la demanda, motivo por el cual resolvió:
“[…] PRIMERO: REQUERIR por segunda y última vez a la parte accionante para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, se sirva aportar certificado de tradición del bien inmueble objeto de la demanda popular, a través de la ventanilla virtual del despacho https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos. Lo anterior, so pena de adopción de medidas sancionatorias por desacato a orden judicial en los términos del artículo 44 del CGP. […]”. (Negrilla y subrayado del texto).
4 Cfr. Índice 4, expediente digital de primera instancia, documento denominado “4Auto admite dem_AutoAdmite_VoBoAP20240011800Adm(.pdf) NroActua 4”.
del texto).
4 Cfr. Índice 4, expediente digital de primera instancia, documento denominado “4Auto admite dem_AutoAdmite_VoBoAP20240011800Adm(.pdf) NroActua 4”. 5 Cfr. Índice 10, expediente digital de primera instancia, documento denominado “15_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONACCIO(.pdf) NroActua 10”. 6 Cfr. Índice 12, expediente digital de primera instancia, documento denominado “19Autorequiere_REQUIERE_P202400118RequiereAn(.pdf) NroActua 12”. 7 Cfr. Índice 19, expediente digital de primera instancia, documento denominado “27Autorequiere_REQUIERE_P202400118RequiereSe(.pdf) NroActua 19”. 8 Cfr. Índice 17, expediente digital de primera instancia, documento denominado “23_MemorialWeb_RespuestaCUMPLIMIENTODEAUTO(.pdf) NroActua 17”. Memorial de 25 de noviembre de 2024.3
Radicación: 17001-23-33-000-2024-00118-01
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
9. De conformidad con la constancia secretarial de 11 de diciembre de 20249, según la cual “[…] la parte demandante no allegó contestación […] ”, el tribunal profirió el auto de 11 de diciembre de 2024, en el que decidió:
“[…] PRIMERO: DAR APERTURA a incidente de desacato en contra del señor Enrique Arbeláez Mutis, actor popular, a efectos que se pronuncie en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto , frente al motivo que origina la apertura del incidente, esto es, el incumplimiento de la orden
Enrique Arbeláez Mutis, actor popular, a efectos que se pronuncie en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto , frente al motivo que origina la apertura del incidente, esto es, el incumplimiento de la orden señalada en autos de 14 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, a través de los cuales se le requirió para que aportara el certificado de tradición del bien inm ueble objeto de esta acción popular, y que presente o soli cite las pruebas que estime convenientes y probar con ello lo ordenado […].
Por secretaría, NOTIFICAR PERSONALMENTE al incidentado la presente providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la Sociedad de Activos Especiales – SAE para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia […] se sirva aportar la información que obre en sus bases de datos de los predios que dicha entidad administra y que se encuentren ubicados en el sector del Alto tablazo de la ciudad de Manizales, precisando el número de matrícula inmobiliaria y/o ficha catastral, la fiscalía o juzgado que adelanta el proceso de extinción de dominio y la identificación plena del depositario provisional indicando su dirección de notificación personal. […]”. (Negrilla del texto).
10. Esta providencia fue notificada electrónicamente10 y por estado11 el 12 de diciembre de 2024 al señor Enrique Arbeláez Mutis mediante el correo electrónico
enriquemutis@gmail.com.
11. El señor Enrique Arbeláez Mutis , mediante memorial de 16 de diciembre de 202412, manifestó que no puede aportar los documentos requeridos porque la SAE
enriquemutis@gmail.com.
11. El señor Enrique Arbeláez Mutis , mediante memorial de 16 de diciembre de 202412, manifestó que no puede aportar los documentos requeridos porque la SAE S.A.S. no suministra los datos específicos de los inmuebles incautados; información necesaria para solicitar la expedición del respectivo certificado de libertad y tradición. En sus propias palabras, adujo que “[…] el despacho puede acudir a los demandados […] para pedir esa clase de documentos […]. Me queda imposible obtener una información donde se me anuncia confidencialidad […]”.
12. Mediante providencia de 30 de enero de 202513, el tribunal dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO: TENER por contestado el incidente de desacato por el señor Enrique Arbeláez Mutis.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba de oficio: REQUERIR al señor Enrique Arbeláez Mutis, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación por estado de la presente providencia […] se sirva informar con precisión la ubicación del bien inmueble objeto de la demanda, y allegue registro fotográfico del mismo.
9 Cfr. Índice 24, expediente digital de primera instancia, documento denominado “31Autoiniciainc_ABREDESAC_P202400118AbreDesaca(.pdf) NroActua 24”. 10 Cfr. Índice 28, expediente digital de primera instancia, documento denominado “34EnviodeNotifi_Acuse_034Acusepdf(.pdf) NroActua 28”. 11 Cfr. Índice 26, expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 29, expediente digital de primera instancia, documento denominado “34_MemorialWeb_AlegatosNroActua 28”. 11 Cfr. Índice 26, expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 29, expediente digital de primera instancia, documento denominado “34_MemorialWeb_AlegatosRESPUESTA(.pdf) NroActua 29”. 13 Cfr. Índice 32, expediente digital de primera instancia, documento denominado “42Autoresuelvep_DECRETAPR_P202400118DecretaPru(.pdf) NroActua 32”.4
Radicación: 17001-23-33-000-2024-00118-01
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
TERCERO: PONER en conocimiento del accionante e incidentado Enrique Arbeláez Mutis, el oficio sin fecha de enero de 2025 y sus documentos anexos[14], con el cual la SAE brinda respuesta al Tribunal sobre los bienes que tiene bajo su administración en la ciudad de Manizales, y en particular, en el sector del Alto Tablazo.
CUARTO: Vencido el término otorgado en la presente providencia regrese a despacho para decidir el presente trámite incidental. […]”. (Negrilla del texto).
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
13. El Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el trámite incidental de desacato mediante auto de 17 de febrero de 2025, en los siguientes
términos:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que el accionante Enrique Arbeláez Mutis, ha incurrido en desacato a lo ordenado por este despacho en autos de 14 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, en los términos establecidos en la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al accionante Enrique
en desacato a lo ordenado por este despacho en autos de 14 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, en los términos establecidos en la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al accionante Enrique Arbeláez Mutis, con multa en dinero equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivo (sic), los cuales deberá consignar a órdenes de dicho fondo en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído y acreditarlo ante este despacho.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR copia digital del expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 41 inciso 2° de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Por Secretaría surtido el grado de consulta y en firme esta decisión, COMUNICAR este auto al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo con constancia de ejecutoria.
QUINTO: REQUERIR al señor Enrique Arbeláez Mutis, para que cumpla lo ordenado en las providencias objeto de desacato.
SEXTO: FIJAR como fecha y hora para la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento, el día MIÉRCOLES CINCO (5) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), a las OCHO DE LA MAÑANA (08:00 a.m.) de manera virtual mediante el uso de la plataforma Teams Premium, a través del siguiente enlace: […]
Así mismo, se recuerda a los sujetos procesales que conforme el artículo 27 inciso
mediante el uso de la plataforma Teams Premium, a través del siguiente enlace: […]
Así mismo, se recuerda a los sujetos procesales que conforme el artículo 27 inciso segundo de la Ley 472 de 1998, la inasistencia injustificada a la audiencia puede llegarles a acarrear las consecuencias allí previstas.
Se advierte en igual forma, que la comparecencia del representante legal de la entidad citada es obligatoria y que en caso de delegación, esta deberá ser expresa y especial para la respectiva audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, igualmente se les requiere para que alleguen las respectivas actas del comité de conciliación, con la debida […].
Y finalmente, se exhorta a los sujetos procesales que, en lo posible, los documentos que estimen necesarios incorporar a la audiencia virtual, lo remitan con un día de antelación a la misma, a través de la ventanilla virtual del despacho […].
SÉPTIMO: NOTIFICAR personalmente este auto al señor Enrique Arbeláez Mutis.
14 Cfr. Índice 30, expediente digital de primera instancia, documento denominado “36_MemorialWeb_RespuestaRESPUESTA2170012(.pdf) NroActua 30”.5
Radicación: 17001-23-33-000-2024-00118-01
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
OCTAVO: NOTIFICAR por estado esta decisión a la parte demandada y al Ministerio Público. […]”15. (Negrilla y subrayado del texto).
14. Indicó que se demostró la configuración del elemento objetivo porque el demandante no atendió los requerimientos realizados mediante providencias de 14
Público. […]”15. (Negrilla y subrayado del texto).
14. Indicó que se demostró la configuración del elemento objetivo porque el demandante no atendió los requerimientos realizados mediante providencias de 14 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, referentes a la entrega del certificado de tradición del bien inmueble objeto de la demanda. Además, tampoco obedeció lo dispuesto en el auto de 30 de enero de 2025, en el cual se le solicitó el “[…] registro fotográfico o información concreta sobre la ubicación del mencionado bien inmueble
[…]”.
15. En cuanto al elemento subjetivo, concluyó que existe renuencia o negligencia del demandante, “[…] quien pretende excusar su obligación haciendo alusiones genéricas a un supuesto estado de desorden de la entidad accionada, quien, según afirmó, no entrega la información requerida aludiendo razones de seguridad y reserva […]”. Sin embargo, el actor no demostró una mínima gestión para cumplir el cometido judicial, como por ejemplo haber acudido a la SAE S.A.S. para buscar la información solicitada.
16. Advirtió que el bien inmueble objeto de la acción no pudo ser identificado, debido a la nula información suministrada por el actor “[…] quien ni siquiera ha observado las órdenes del despacho para que, al menos, suministre datos de ubicación del predio o un registro fotográfico del mismo […]”. A su juicio, “[…] las explicaciones que entregó el incidentado no pasan de planteamientos genéricos, que no denotan actuación alguna dirigida a cumplir las órdenes del Tribunal […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
explicaciones que entregó el incidentado no pasan de planteamientos genéricos, que no denotan actuación alguna dirigida a cumplir las órdenes del Tribunal […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. El artículo 41 de la Ley 472 señala que la “[…] persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”.
18. De lo anterior se deduce que la finalidad de la sanción por desacato es asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular. Esto puede llevar a la imposición de una sanción, previa la realización de un trámite incidental especial que se consulta ante el superior jerárquico.
19. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 16, esta decisión se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472,
15 Cfr. Índice 37, expediente digital de primera instancia, documento denominado “46Autodecideinc_DECIDEINC_P202400118ResuelveDe(.pdf) NroActua 37”. Dicha providencia fue notificada el 18 de febrero de 2025, electrónicamente (índice 41) y por estado (índice 39) al señor Enrique Mutis Arbeláez mediante el correo electrónico: enriquemutis@gmail.com.
Dicha providencia fue notificada el 18 de febrero de 2025, electrónicamente (índice 41) y por estado (índice 39) al señor Enrique Mutis Arbeláez mediante el correo electrónico: enriquemutis@gmail.com. Cfr. Índice 41, expediente digital de primera instancia, documentos denominados “50EnviodeNotifi_Acuse_050Acusepdf(.pdf) NroActua 41” y “Soporte notificación Auto decide incident(.pdf) NroActua 41”. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 850012333000201500323-05.6
Radicación: 17001-23-33-000-2024-00118-01
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública condenada17.
20. El juez popular debe garantizar el derecho al debido proceso del incidentado, con especial respeto a los principios de publicidad 18, contradicción y defensa 19.
Además, al resolver este incidente, el juez verificará la configuración de los elementos objetivo y subjetivo.
21. El elemento objetivo implica el cotejo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas en la orden judicial frente a la verdad procesal relacionada con el resarcimiento de los derechos o intereses colectivos protegidos. En otras palabras, la autoridad judicial tendrá que determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto.
22. El elemento subjetivo refiere al grado de responsabilidad del funcionario o
la autoridad judicial tendrá que determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto.
22. El elemento subjetivo refiere al grado de responsabilidad del funcionario o particular que desatendió la orden a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. En este punto se debe tener en cuenta la renuencia, negligencia o desidia del funcionario o del particular al acatar o desatender la instrucción judicial20.
23. Significa lo anterior que, para efectos de la procedencia de la sanción, no sólo se requiere que la parte condenada in cumpla el plazo concedido para el acatamiento de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia o negligencia de la persona encargada de su cumplimiento. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcional y adecuada.
24. En ese orden de ideas, la Sala procede a estudiar la legalidad de la sanción impuesta al señor Enrique Arbeláez Mutis, demandante en la acción popular de la referencia.
III. 1. La sanción impuesta a Enrique Arbeláez Mutis
III.1.1. Análisis del elemento objetivo
25. El Tribunal Administrativo de Caldas en el auto de 14 de noviembre de 2024 ,
impartió los siguientes requerimientos:
“[…] SEGUNDO: REQUERIR a la parte accionante para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, se sirva aportar certificado de tradición del bien inmueble objeto de la demanda popular […].
“[…] SEGUNDO: REQUERIR a la parte accionante para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, se sirva aportar certificado de tradición del bien inmueble objeto de la demanda popular […].
TERCERO: REQUERIR a la Sociedad de Activos Especiales -SAE para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, se sirva
17 En efecto, la norma expresa “la persona que incumpliere una orden judicial (…) incurrirá en multa (…) conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, proferido en el expediente núm. 13001-2331-000-2012-00500-01(AP)A. Consejero ponente doctor Hernando Sánchez Sánchez. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación núm.: 250002315000-200801087.7
Radicación: 17001-23-33-000-2024-00118-01
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
aportar la información que obre en sus bases de datos de los predios correspondientes al nombre “Santa Helena” que estén ubicados en la ciudad de Manizales, precisando la fiscalía o juzgado que adelanta el proceso de extinción de dominio y la identificación plena del depositario provisional indicando su dirección de notificación personal […]”. (Negrilla del texto).
Manizales, precisando la fiscalía o juzgado que adelanta el proceso de extinción de dominio y la identificación plena del depositario provisional indicando su dirección de notificación personal […]”. (Negrilla del texto).
26. Posteriormente, mediante auto de 2 de diciembre de 202421, el tribunal resolvió:
“[…] PRIMERO: REQUERIR por segunda y última vez a la parte accionante para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, se sirva aportar certificado de tradición del bien inmueble objeto de la demanda popular […]”. (Negrilla del texto).
27. En el plenario se demostró que el demandante no aportó el respectivo certificado de tradición y libertad. Incluso sostuvo en el oficio de 16 de diciembre de 2024 que no puede aportar el documento requerido porque la SAE S.A.S. sostiene que la información sobre los bienes que administra goza de reserva.
28. La SAE S.A.S. tampoco pudo individualizar el citado inmueble, conforme a lo considerado en el memorial de 13 de enero de 202522, que señala:
“[…] no fue posible encontrar información con la denominación "Alto Tablazo" por lo qué, (sic) para brindar una información completa, se solicita suministrar los datos de la identificación plena del y/o los activos como el folio de matrícula inmobiliaria. […]
Sin embargo, se pudo determinar que existe un bien con una dirección cercana al “Alto Tablazo” identificado con el FMI 100-126839[23], razón por la cual se elevó una solicitud adicional con el fin de verificar si era posible determinar si se trataba del bien objeto de esta acción solicitando el estado jurídico y material del mencionado FMI así
solicitud adicional con el fin de verificar si era posible determinar si se trataba del bien objeto de esta acción solicitando el estado jurídico y material del mencionado FMI así como actas de visita[24] que se hubieran realizado al mismo. […].
Lo anterior demostrando que el único bien que pudo ser identificado en cercanías a la vereda “alto tablazo” es una discoteca y no coincide con las especificaciones descritas por el accionante sin que hasta la fecha haya sido posible determinar a qué bien hace referencia el señor Arbeláez Mutis en su demanda (sic)
Adicionalmente, se solicitó a la Dirección de Analítica, Alistamiento y Valoración la validación de todos los predios[25] que se encuentren bajo la administración del SAE, ubicados en el Alto Tablazo, cerca o en Manizales, que pudieran estar asociados a una finca ecoturística y que se denominen "Santa Helena". Sin embargo, no se encontró ninguna coincidencia. […]”. (Negrilla del texto).
29. Como se puede observar, el elemento objetivo de la sanción por desacato se configuró porque la información suministrada por el demandante no fue suficiente para individualizar el inmueble sobre el que recaen las pretensiones de la demanda.
21 Cfr. Índice 19, expediente digital de primera instancia, documento denominado “27Autorequiere_REQUIERE_P202400118RequiereSe(.pdf) NroActua 19”. 22 Cfr. Índice 30, expediente digital de primera instancia, documento denominado “36_MemorialWeb_RespuestaRESPUESTA2170012(.pdf) NroActua 30”. 23 Cfr. Índice 30, expediente digital de primera instancia, documentos denominados “37_MemorialWeb_RespuestaRESPUESTA2170012(.pdf) NroActua 30”. 23 Cfr. Índice 30, expediente digital de primera instancia, documentos denominados “37_MemorialWeb_RespuestaVURbasico1001268(.pdf) NroActua 30” y “38_MemorialWeb_Respuesta-VURjuridico10012(.pdf) NroActua 30”. 24 Cfr. Índice 30, expediente digital de primera instancia, documentos denominados “39_MemorialWeb_Respuestainformevisitaoctub(.pdf) NroActua 30”. 25 Cfr. Índice 30, expediente digital de primera instancia, documentos denominados “35_MemorialWeb_Respuestainmuebles1xlsx(.xlsx) NroActua 30”.8
Radicación: 17001-23-33-000-2024-00118-01
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
III.1.2. Análisis del elemento subjetivo
30. La sanción por desacato tiene como objetivo corregir a quienes injustificadamente desobedecen una orden judicial de protección de los derechos colectivos. Por ende, al analizar el elemento subjetivo, el juez debe distinguir entre aquellos que no pueden cumplir con las instrucciones judiciales por razones legales o fácticas, de quienes se niegan a obedecerla o son negligentes.
31. En el caso concreto, el señor Enrique Arbeláez, en el informe de 16 de diciembre de 202426, explicó que “[…] como actor popular quisiera aportar documentos de la naturaleza que se me exige […]”. Sin embargo, “[…] es imposible lograr la individualización del bien, aportar certificados de tradición del inmueble, porque la misma Sae (sic), ni siquiera tiene datos específicos de los inmuebles incautados
[…]”.
individualización del bien, aportar certificados de tradición del inmueble, porque la misma Sae (sic), ni siquiera tiene datos específicos de los inmuebles incautados […]”.
32. Consideró que “[…] el despacho puede acudir a los demandados […] para pedir esa clase de documentos […]. Especialmente la propia SAE, que es quien administra, concede comodatos, debe la vigilancia y el control de esos bienes incautados. Ellos tienen que tener toda esa documentación para poder conceder administraciones, comodatos, etc. […]”.
33. Indicó que la SAE S.A.S. “[…] responde que siempre está blindada por factores de seguridad para dar a conocer la situación de los inmuebles que son motivo de estas acciones . […] anuncia […] que toda información está cubierta de CONFIDENCIALIDAD. Por ello, no responden ante ninguna inquietud de los ciudadanos […]”.
34. Posteriormente, m ediante escrito de 19 de febrero de 2025 27, el demandante informó que es una persona de la tercera edad, desempleado y de bajos recursos económicos. Precisó que, para obtener el certificado de tradición y libertad del inmueble debe suministrar la cédula de ciudadanía del propietario o el número de matrícula inmobiliaria y “[…] Ninguna de esas dos exigencias puede obtenerla un ciudadano del común cuando el inmueble está incautado […]”.
35. Frente a esos argumentos, cabe poner de presente que l a SAE S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta que administra los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme a lo reglado en la Ley 1708 de 20 de enero de
sociedad por acciones simplificada de economía mixta que administra los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme a lo reglado en la Ley 1708 de 20 de enero de 201428 y los artículos 2.5.5.1.1 a 2.5.5.11.6 del Decreto número 1068 de 26 de mayo de 201529, adicionados por el Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 30. Estos bienes pueden estar en proceso de extinción o tener decretada extinción de dominio.
26 Cfr. Índice 29, expediente digital de primera instancia, documento denominado “34_MemorialWeb_AlegatosRESPUESTA(.pdf) NroActua 29”. 27 Cfr. Índice 42, expediente digital de primera instancia, documento denominado “50_MemorialWeb_AlegatosApelaciondesacatoy(.pdf) NroActua 42”. 28 “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio […]”. 29 “[…] Por medi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.