CE - Auto interlocutorio 17001233300020240019902
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020240019902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Richard Gémez Vargas
Demandado: Juan Carlos Pérez Vasquez
(contralor departamental de Caldas) Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02
Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS
Demandado: JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ - CONTRALOR
DEPARTAMENTAL DE CALDAS, PERIODO 2022-2025
Tema: Nulidad procesal. Rechazo de plano.
AUTO El despacho se pronuncia sobre las solicitudes de nulidad procesal formuladas por el demandante, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Richard Gómez Vargas formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Pérez Vásquez, como contralor departamental de Caldas, para el periodo 2022-2025, contenido en el acta 064 del 24 de julio de 2024. 1.2. Actuaciones de segunda instancia Por medio de auto del 27 de enero de 2025', el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal
Por medio de auto del 27 de enero de 2025', el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda. En la misma providencia, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. 1 Índice 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Richard Gémez Vargas
Demandado: Juan Carlos Pérez Vasquez
(contralor departamental de Caldas) Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02 El 29 de enero de 20252, el señor Richard Gómez Vargas presentó escrito de recusación con el propósito de separar al suscrito magistrado del conocimiento del proceso e invocó la causal contenida en el numeral 2° del artículo 11 del CPACA, en concordancia con el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), «[...] por haber conocido del asunto, en oportunidad anterior [...]». Al respecto, el accionante relató que hubo un pronunciamiento previo sobre el asunto, mediante auto del 21 de noviembre de 2024, cuando se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el proveído que negó la solicitud de suspender, de manera provisional, los efectos del acto acusado. El 6 de febrero de 2025, el magistrado ponente se manifestó frente a la
recurso de apelación que interpuso contra el proveído que negó la solicitud de suspender, de manera provisional, los efectos del acto acusado. El 6 de febrero de 2025, el magistrado ponente se manifestó frente a la recusación presentada; la cual fue declarada infundada con providencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sala Electoral. 1.3. Las solicitudes de nulidad procesal 1.3.1 Falta de notificación> Con memorial del 17 de febrero de 2025, el demandante recordó que la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso «[...] establece que, si se omite notificar una providencia distinta al auto admisorio de la demanda o al mandamiento de pago, las actuaciones posteriores que dependan de ella serán nulas, los autos que dan impulso al proceso judicial deben ser notificados a las partes y no se evidencia en el plenario notificación alguna a las partes por parte del despacho del auto de remisión del expediente al honorable magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ» [sic para toda la cita]. Debido a ello, solicitó realizar la notificación omitida y declarar nulas las actuaciones posteriores. 1.3.2 Falta de competencia funcional® En virtud del escrito del 7 de marzo de 2025, el accionante mencionó que el rol del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez «[...] en la expedición de la providencia del 21 de noviembre de 2024 lo privan de la idoneidad funcional [...] donde claramente resuelven cuestiones de fondo como el cuestionamiento a la legalidad del artículo 25 de la ley 2200 de 2022 y a la aplicabilidad del artículo 34
providencia del 21 de noviembre de 2024 lo privan de la idoneidad funcional [...] donde claramente resuelven cuestiones de fondo como el cuestionamiento a la legalidad del artículo 25 de la ley 2200 de 2022 y a la aplicabilidad del artículo 34 2 Índice 9 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Índice 12 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Indice 15 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Indice 21 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Índice 41 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Richard Gémez Vargas
Demandado: Juan Carlos Pérez Vasquez
(contralor departamental de Caldas) Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02 de la ley 2200 de 2022, ley orgánica, ley de orden público que hace parte del bloque de constitucionalidad» [sic para toda la cita]. Adujo que, comoquiera que el consejero participó en el auto que resolvió en segunda instancia el recurso de apelación que negó la medida cautelar formulada por el demandante, se violó la imparcialidad objetiva y se «[...] priva de competencia funcional, haciendo nula su actuación».
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA7.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA7. 2.2. De las nulidades procesales De acuerdo con el articulo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente».
Según se tiene, el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) establece de manera taxativa, cuáles circunstancias o irregularidades comportan una causal de nulidad, en los siguientes términos: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece integramente de poder. 7 Artículo 125. «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [...] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias
7 Artículo 125. «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [...] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Richard Gémez Vargas
Demandado: Juan Carlos Pérez Vasquez
(contralor departamental de Caldas) Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,
persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Por su parte, el artículo 135 del CGP enuncia los requisitos para alegar una nulidad procesal, en los siguientes términos: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. [.-] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 2.3. De la procedencia de las solicitudes en el caso concreto 2.3.1. Falta de notificación Con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el demandante sostiene que no fue notificado «[...] del auto de remisión del expediente al honorable magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ», a quien le correspondía resolver la recusación.
el demandante sostiene que no fue notificado «[...] del auto de remisión del expediente al honorable magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ», a quien le correspondía resolver la recusación. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Richard Gémez Vargas
Demandado: Juan Carlos Pérez Vasquez
(contralor departamental de Caldas) Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Sobre el particular, se tiene que, el numeral 3° del articulo 132 del CPACA prevé lo siguiente: Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: [.-]
3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, 0 a quien le siga en tumo si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. [...]. [Negrillas fuera de texto].
Esta norma dispone que, una vez formulada la recusación, el magistrado recusado, a través de un escrito, manifestará si acepta o no la causal invocada. Acto seguido, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado pasa el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno para que resuelva la recusación, en este caso, del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, como en efecto ocurrió. Nótese que el artículo 132 del CPACA no establece que, además del escrito en
la recusación, en este caso, del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, como en efecto ocurrió. Nótese que el artículo 132 del CPACA no establece que, además del escrito en el que el recusado se pronuncia, deba proferirse un «auto de remisión», como erradamente lo considera el memorialista. Al respecto, se precisa que el ingreso del proceso al despacho del doctor Barreto Suárez obedeció a una actuación secretarial, justamente, por virtud del escrito mediante el cual manifesté que no aceptaba la recusación formulada en mi contra y no a una orden emitida en alguna providencia, pues así no lo contempló el legislador. Con este panorama, resulta claro que, al no haberse proferido un auto, tampoco había lugar a adelantar diligencia de notificación alguna. En consecuencia, el despacho considera que los hechos planteados por el actor no encuadran en la causal invocada, ni en ninguna otra, razón por la cual, la solicitud de nulidad formulada por este aspecto será rechazada de plano. 2.3.2 Falta de competencia funcional En el sub examine, la parte actora considera que se configuró una nulidad por incompetencia funcional, puesto que, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez integró la sala que resolvió, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Richard Gémez Vargas
Demandado: Juan Carlos Pérez Vasquez
(contralor departamental de Caldas)
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Richard Gémez Vargas
Demandado: Juan Carlos Pérez Vasquez
(contralor departamental de Caldas) Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Pues bien, al respecto se impone recordar que el factor de competencia funcional permite la distribución de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en única, primera y segunda instancia, en atención a distintos aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, entre otros, y cuya falta de comprobación en el proceso genera como consecuencia la nulidad de carácter insaneable. Como quedó visto, las causales de nulidad del proceso están señaladas en el artículo 133 del CGP y, en el numeral primero, se fija, como tal, la siguiente: «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Sobre el particular, se observa que, en el presente caso, la Sección Quinta no ha declarado la falta de competencia para conocer del proceso. Por el contrario, la Sala Electoral, integrada entre otros, por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y atendiendo las reglas de competencia fijadas en el artículo 152, numeral 7, literal b)? del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
7, literal b)? del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. Aunado a lo anterior, el asunto planteado por el accionante como nulidad, en esta oportunidad, también fue propuesto bajo la figura de la recusación contra el suscrito magistrado, lo cual fue resuelto de manera desfavorable por medio de auto del 13 de febrero de 2025, conforme al trámite señalado en el artículo 132 del CPACA. En este orden, se concluye que, los reparos que plantea el accionante no encuadran en ninguna causal de nulidad que deba ser estudiada de fondo. Por consiguiente, con fundamento en las consideraciones que anteceden, se impone el rechazo de plano de las solicitudes de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, el cual dispone: [...] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 6 de octubre de 2022, Rad. 50001-23-33-000-2021-00063-01. 9 «Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos [...] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales [...]».
9 «Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos [...] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales [...]». 10 Índice 15 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Richard Gémez Vargas
Demandado: Juan Carlos Pérez Vasquez
(contralor departamental de Caldas) Rad.: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Por último, se exhorta al extremo activo de la litis para que se abstenga de presentar peticiones impertinentes, o recursos y nulidades improcedentes, conforme al artículo 295 del CPACA, aplicable a los procesos de nulidad electoral, que preceptúa: ARTÍCULO 295. Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el despacho
3. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano las solicitudes de nulidad procesal formuladas por el demandante.
SEGUNDO: ADVERTIR a la parte actora que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número
recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 3506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co