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CE - Auto interlocutorio 17001233300020240019902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020240019902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2024-00199-02 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ COMO CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE CALDAS, PERIODO 2022-2025 Tema: Presupuestos de procedencia de la solicitud de aclaración de providencias. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto del 13 de febrero de 2025, mediante el cual se declaró infundada la recusación contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, presentada por el señor Richard Gómez Vargas. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El ciudadano Richard Gómez Vargas formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del acta 064 del 24 de julio del mismo año, en la que consta que la Asamblea Departamental de Caldas eligió al señor Juan Carlos Pérez Vásquez, como contralor de dicha entidad territorial, para el periodo 2022-2025. 2. Trámite procesal 2. Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda. 3. Contra la aludida decisión, el actor instauró recurso de

2. Trámite procesal 2. Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda. 3. Contra la aludida decisión, el actor instauró recurso de apelación. El proceso correspondió en segunda instancia a esta sección y su sustanciación se asignó al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02

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4. Por medio de auto del 27 de enero de 2025, el magistrado conductor dispuso lo siguiente: i) admitir el recurso de apelación; ii) poner el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito; iii) entregar el proceso al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes. 5. El día 29 de enero de 2025, el señor Richard Gómez Vargas presentó solicitud de recusación contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 3. Decisión objeto de aclaración 19. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, esta sala declaró infundada la solicitud de recusación presentada por el ciudadano Gómez Vargas. 20. Para llegar a esa determinación la sala recordó que, la causal invocada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, consignada en el numeral 2° del artículo 11 del CPACA se refiere a las autoridades administrativas y no a los funcionarios judiciales. 21. Pese a lo expuesto, se tuvo en cuenta que el peticionario también invocó el artículo 141 del CGP, disposición que, por expresa remisión normativa del CPACA, consagra, junto con el artículo 130 ibídem, las causales de recusación para los jueces y magistrados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 22. Revisada la circunstancia expuesta por el demandante, se determinó que no se equiparaba al supuesto de hecho consagrado en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, que hace referencia a la acción de que el funcionario haya «conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior». 4. Solicitud de aclaración 23. El demandante, presentó solicitud de aclaración del auto del 13 de febrero de 2025, sustentada en los siguientes términos: (…) Con el

acción de que el funcionario haya «conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior». 4. Solicitud de aclaración 23. El demandante, presentó solicitud de aclaración del auto del 13 de febrero de 2025, sustentada en los siguientes términos: (…) Con el debido respeto, pero una cosa es conocer del proceso tal como está estipulado en la causal 2 del art 141 del CGP y otra muy distinta conocer del proceso en instancia anterior. (…) Con el debido respeto sírvase aclararme como hizo el honorable magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para expedir una providencia judicial sin conocer del proceso? (…) Con el debido respeto sírvase aclararme en que parte de la causal 2 del art 141 del CGP aparece la frase: ¨haber conocido del proceso en instancia anterior.Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02

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(…) Con el debido respeto sírvase aclararme si el precedente judicial del consejo de estado reconoce que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por que se amplia y se extiende dándole aplicabilidad al art 229 del CPACA que relación guarda el art 229 con las causales de impedimento y recusación? (SIC a lo transcrito) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. La sala integrada para resolver la solicitud de recusación es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto del 13 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. De la aclaración de providencias 25. La aclaración de providencias no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en el artículo 285 del CGP, norma que consagra: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (Negrillas fuera del texto). 26. La norma

parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (Negrillas fuera del texto). 26. La norma transcrita indica que la aclaración procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3. Oportunidad de la solicitud 27. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de aclaración solo procede dentro del término de su ejecutoria. 28. Revisado el expediente digital, se constató que la petición elevada por el demandante se presentó oportunamente, toda vez que el escrito fue radicado el 17Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02

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de febrero de 2025 esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 13 del mismo mes y año, notificado por estado del 14 siguiente. 4. Caso concreto 29. El señor Richard Gómez Vargas solicita que se respondan una serie de interrogantes referentes a la causal invocada en su solicitud de recusación y la forma en que se valoró su configuración en la providencia que la declaró infundada. 30. De la lectura de la solicitud se extrae, que el actor cuestiona la providencia en la que se declaró infundada la recusación. En todo caso, la sala considera necesario, en esta oportunidad, reiterar los argumentos que sirvieron de fundamento para declarar infundada la recusación mencionada, en los siguientes términos: 31. Con el propósito de abordar la solicitud elevada por el demandante es necesario precisar que, conforme al artículo 285 del CGP, citado en el anterior acápite, son dos los presupuestos que debe reunir la petición para que proceda la aclaración de providencias, estos son: (i) recaer sobre un aspecto que genere verdaderos motivos de duda, (ii) versar sobre puntos que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que incidan en ella. 32. Como el peticionario formula varias preguntas, se revisará cada una de estas, en orden a determinar, en primer lugar, si cumplen los presupuestos referidos y, en caso de hacerlo, se analizarán con el fin de brindar claridad frente al punto sobre el que recae el cuestionamiento. 33. En primer lugar, manifiesta el actor: (…) Con el debido respeto, pero una cosa es conocer del proceso tal como está estipulado en la causal 2 del art 141 del CGP y otra muy distinta conocer del proceso en instancia anterior. 34. Al respecto es importante precisar que el artículo 141 numeral 2 del CGP, establece: Artículo 141. Causales de recusación Son causales de

del proceso tal como está estipulado en la causal 2 del art 141 del CGP y otra muy distinta conocer del proceso en instancia anterior. 34. Al respecto es importante precisar que el artículo 141 numeral 2 del CGP, establece: Artículo 141. Causales de recusación Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 35. En relación con el mismo punto, el actor señala:Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02

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(…) Con el debido respeto sírvase aclararme en que parte de la causal 2 del art 141 del CGP aparece la frase: ¨haber conocido del proceso en instancia anterior. 36. Del texto de la norma se extrae con meridiana claridad que la causal consagrada en la referida disposición requiere, para su configuración, una acción consistente en «haber conocido del proceso en instancia anterior». 37. Solicita el peticionario que se le aclare el siguiente punto: (…) Con el debido respeto sírvase aclararme como hizo el honorable magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para expedir una providencia judicial sin conocer del proceso? 38. Sobre el particular se advierte, que la norma citada contempla una conducta condicionada referida a haber conocido del proceso, pero, siempre que eso hubiese ocurrido en una instancia anterior. El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el término «conocer» como: «la acción de ocuparse de un asunto»1. Es decir, de sustanciarlo, tramitarlo y decidirlo, en este caso, en sede judicial. De otra parte, el vocablo instancia se refiere, como se explicó en el auto objeto de la solicitud de aclaración, al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. 39. Los interrogantes hasta aquí planteados constituyen, en realidad, diferentes reparos a la forma en que se valoró la situación que, a juicio del actor, se equiparaba a una causal de impedimento. 40. Es importante precisar que, el artículo 11 del CPACA, como se expuso en el aludido proveído, no es aplicable a la función jurisdiccional, pues se trata de una disposición que regula el régimen de impedimentos de los servidores públicos cuando adelantan o sustancian actuaciones administrativas. 41. Finalmente pregunta el actor: (…) Con el debido respeto sírvase aclararme si el precedente judicial del consejo de estado reconoce que las causales de impedimento

de una disposición que regula el régimen de impedimentos de los servidores públicos cuando adelantan o sustancian actuaciones administrativas. 41. Finalmente pregunta el actor: (…) Con el debido respeto sírvase aclararme si el precedente judicial del consejo de estado reconoce que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por que se amplia y se extiende dándole aplicabilidad al art 229 del CPACA que relación guarda el art 229 con las causales de impedimento y recusación? (SIC a lo transcrito) 42. Del texto trascrito se extrae que el actor no comprende la referencia realizada a una disposición que, en su concepto, no regula el tema objeto de estudio. 43. En este caso, el magistrado conductor del proceso conoció del asunto al decidir el recurso de apelación formulado contra la decisión de negar la solicitud de 1 https://dpej.rae.es/Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02

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medidas cautelares proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 44. Es decir, que el funcionario sustanció una providencia de segunda instancia que se circunscribió a un asunto específico (la solicitud de suspensión del acto demandado) y no a todo el proceso. 45. Esta decisión de medidas cautelares se dictó en la segunda instancia del auto apelado, lo que significa que el magistrado no conoció del proceso en una instancia anterior; pues eso solo podría haber sucedido, si aquel hubiese hecho parte de la sala que profirió la sentencia de primera instancia, caso en el cual, estaría impedido para conocer del recurso de alzada contra dicha decisión; lo que no ocurre en este caso. 46. Como no se presenta el supuesto de hecho especifico que contempla el numeral 2 del artículo 141 del CGP, esta Sala resolvió que no se configura la causal de recusación alegada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 47. Frente al artículo 229 del CPACA2, dicha norma se trajo a colación porque en este caso no se configura una situación que pueda llegar a afectar la imparcialidad del funcionario para conocer del asunto, puesto que, la decisión de medidas cautelares no implica prejuzgamiento. 48. Revisadas y analizadas todas las preguntas elevadas por el accionante, se concluye que se trata de aspectos que no ofrecen verdaderos motivos de duda, por tal motivo, no procede la aclaración de la providencia. 49. Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de aclaración propuesta por el señor Richard Gómez Vargas. Por lo expuesto la Sala, III. RESUELVE PRIMERO: Niegase la solicitud de aclaración del auto del 13 de febrero de 2025, presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS

III. RESUELVE PRIMERO: Niegase la solicitud de aclaración del auto del 13 de febrero de 2025, presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez Radicado: 17001-23-33-000-2024-00199-02

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (Aclara voto) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Aclara voto) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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