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CE - Auto interlocutorio 17001233300020240020901

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020240020901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00209-01

Actora: NATALIA BEDOYA

Asunto: Resuelve recurso de queja.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante NATALIA BEDOYA, contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 7 de marzo de 20 25, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas 1 negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 29 de noviembre de 2024, en la que se dispuso el rechazo de la demanda.

IANTECEDENTES

I.1.- La señora NATALIA BEDOYA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, presentó demanda contra la

1 En adelante el Tribunal. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2

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Actora: NATALIA BEDOYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILCalle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILREGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE AGUADAS y el FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales estima vulnerados por la falta de baños para personas en situación de discapacidad en el inmueble ubicado en la calle 6 núm. 3-26 del municipio de Aguadas, Caldas, donde la entidad demandada presta sus servicios.

I.2.- El Tribunal, mediante auto de 27 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda para que la actora acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad dispuesto en los artículos 144 y 161 numeral 4 del CPACA, así como el envío de la demanda y sus anexos a los demandados.

I.3.- El 3 de octubre de 2024, la demandante, presentó escrito en el que manifestó que su demanda no era contra la Registraduría3

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00209-01

Actora: NATALIA BEDOYA

que manifestó que su demanda no era contra la Registraduría3

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Nacional del Estado Civil sino contra un particular indeterminado y cuestionó sobre si tiene o no amparo de pobreza. En consecuencia, el Tribunal interpretó dicho escrito como un recurso de reposición y mediante auto de 28 de octubre de ese año, repuso el auto inadmisorio y concedió el amparo de pobreza.

I.4.- El Tribunal, en proveído dictado el 29 de noviembre de 2024, rechazó la demanda, al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso final del artículo 144 y en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, porque de la res puesta de la entidad demandada se desprende que lo solicitado en la acción popular ya está garantizado.

I.5.- Inconforme con dicha decisión, la señora NATALIA BEDOYA presentó escrito en el que manifestó: “[...]apelo pido admita mi acción, amparada derecho sustancial a fin que no se cometa un exceso ritual manifiesto me amparo sent. H CC SU 238 DE 2019 SENT

TUTELA H CC T 201 DE 2015 [...]”.

I.6.- El 7 de marzo de 2025, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación y lo adecuó al de reposición, para finalmente no reponer la decisión de 29 de noviembre de 2024.4

I.6.- El 7 de marzo de 2025, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación y lo adecuó al de reposición, para finalmente no reponer la decisión de 29 de noviembre de 2024.4

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Actora: NATALIA BEDOYA

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I.7.- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra dicha decisión, razón por la cual , a través de proveído de 18 de marzo de 2025, el Tribunal, entre otros, no repuso el auto de 7 de marzo de ese año y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para efectos de resolver el recurso de queja.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia , mediante auto de 7 de marzo de 2025, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora NATALIA BEDOYA y, en su lugar, lo adecuó al de reposición, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda.

Para el efecto, sostuvo que el recurso de apelación es improcedente, por cuanto, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia unificada de esta Corporación, en acciones populares solo son apelables el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia de primera instancia, por lo que, en

472 de 1998 y la jurisprudencia unificada de esta Corporación, en acciones populares solo son apelables el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia de primera instancia, por lo que, en aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP, adecuó la apelación al recurso de reposición.5

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Ahora, al resolver el recurso de reposición, confirmó el rechazo de la demanda, porque, a su juicio, la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161 numeral 4 del CPACA, que disponen la obligación de acudir previamente ante la entidad para solicitar la protección del derecho colectivo y esperar su respuesta.

Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil en su respuesta informó que la sede del municipio de Aguadas sí cuenta con una unidad sanitaria accesible para personas con movilidad reducida, es decir, el objeto de la petición está satisfecho y, por tanto, no se configura la renuencia o falta de adopción de medidas por parte de la administración, requisito indispensable para la admisión de la acción popular.

Manifestó que la decisión adoptada no constituye exceso ritual manifiesto, sino la verificación de que la actora no acreditó dicho requisito, evitando así un desgaste judicial innecesario.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA6

manifiesto, sino la verificación de que la actora no acreditó dicho requisito, evitando así un desgaste judicial innecesario.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA6

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Actora: NATALIA BEDOYA

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La señora NATALIA BEDOYA, solicitó que su proceso fuera remitido al magistrado competente, pues se trata de una acción de naturaleza constitucional.

Argumentó que algunas decisiones adoptadas dentro del proceso fueron proferidas cuando ya habían vencido los términos señalados en el artículo 120 del Código General del Proceso ; y que pese a cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal negó la admisión de la demanda.

Indicó que el Tribunal le concedió el amparo de pobreza, pero afirma que el abogado designado no realizó ninguna actuación para corregir la demanda, lo que vulneró su derecho al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó compulsar copias para investigar al apoderado por su inactividad, además de que en las decisiones se incluya un correo electrónico oficial para poder presentar los memoriales pertinentes y que el procurador delegado intervenga en su defensa, así como que se le proporcione un enlace para consultar su expediente sin limitaciones de tiempo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA7

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00209-01

así como que se le proporcione un enlace para consultar su expediente sin limitaciones de tiempo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA7

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Actora: NATALIA BEDOYA

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Con fundamento en los argumentos expuestos por la recurrente, a la Sala Unitaria le corresponde determinar si es procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que resolvió rechazar la demanda presentada por la señora NATALIA BEDOYA.

Revisados los argumentos expuestos por la recurrente, el Despacho advierte que no desvirtúa ni contradice los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión de rechazar la demanda, lo que evidencia una falta de carga argumentativa.

No obstante, la Sala Unitaria reitera que frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472 prevén:

“Artículo 26º.- OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días [...]” (Negrillas fuera del texto).

“Artículo 37º. - RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación

concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días [...]” (Negrillas fuera del texto).

“Artículo 37º. - RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente [...]” (Negrillas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 36 ibidem establece:8

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“Artículo 36º.- RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”

Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia.

Sin embargo, es del caso precisar que por vía jurisprudencial se había aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazara la demanda3 y cualquier otro que finalizara el proceso de la acción popular. En efecto, esta Sección en proveído de 22 de abril de 20104, señaló:

aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazara la demanda3 y cualquier otro que finalizara el proceso de la acción popular. En efecto, esta Sección en proveído de 22 de abril de 20104, señaló:

“[…] Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular [...]” (Negrillas del Despacho).

Lo anterior significa que, con fundamento en la jurisprudencia citada, contra el auto que rechaza la demanda procedía el recurso de apelación, habida cuenta que dicha providencia ponía fin al asunto bajo

3 Ver, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005 (Expediente núm. 2005 -00342-01. Magistrada ponente, doctora María Elena Giraldo Gómez) 4 Expediente núm. 2006-00400-01. Magistrada ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso9

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examen.

No obstante, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de esta Corporación en pronunciamiento de 26 de junio de 20195, en el que unificó su posición, en el sentido de considerar que

examen.

No obstante, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de esta Corporación en pronunciamiento de 26 de junio de 20195, en el que unificó su posición, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia.

De la providencia en mención, se destaca lo siguiente:

“[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.

Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente

estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.

Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-2327-000-2010-025400110

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00209-01

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aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.

En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y, por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instanciarazón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente [...]”.

Ahora, el Despacho resalta que la posición referida debe ser aplicada

Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente [...]”.

Ahora, el Despacho resalta que la posición referida debe ser aplicada a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a la fecha de ejecutoria de dicha providencia, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sección en auto de 28 de agosto de 20206.

Comoquiera que el recurso de apelación se interpuso el 13 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de unificación de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de agosto de 2020, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 2500023-41-000-201900627-01. En dicha providencia, al respecto se señaló: “[…]En tal escenario, vistos los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración el criterio jur isprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019, que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala precisa que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas

que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472 […]”.11

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00209-01

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lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto.

Por lo anterior, el Despacho declarará bien negado el recurso de apelación interpuesto por la señora NATALIA BEDOYA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la señora NATALIA BEDOYA, contra el auto de 7 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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