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CE - Auto interlocutorio 17001233300020250000201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020250000201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jerson Stil García

Demandada: Olga Patricia Granada Ospina Rad.: 17001-23-33-000-2025-00002-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-33-33-000-2025-00002-01

Demandante: JERSON STIL GARCÍA

Demandada: OLGA PATRICIA GRANADA OSPINA – JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE BELALCÁZAR (CALDAS)

Temas: Falta de competencia. Demanda contra acto de nombramiento

en provisionalidad. Derechos de carrera. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente.

AUTO

Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la admisión de los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia de 2 de mayo de 202 5, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta del Co nsejo de Estado, para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Jerson Stil García instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 13 9 de la Ley 1437 de 2011, con la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Jerson Stil García instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 13 9 de la Ley 1437 de 2011, con la siguiente pretensión:

Declarar la nulidad del acto de nombramiento efectuado mediante la Resolución ya identificada, ordenándose a la autoridad nominadora que proceda a efectuar el referido nombramiento entre las personas que cuenten con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024 modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de Juez o en caso de no existir registro de elegibles, entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa. (Negrilla y subrayado propio).

Como fundamento de la demanda, sostiene el actor que, para el nombramiento en provisionalidad del juez promiscuo municipal de Belalcázar (Caldas) se debió tener en cuenta el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que dispone que, en casos de vacancia definitiva, el nombramiento se hará en provisionalidad hasta tanto seDemandante: Jerson Stil García

Demandada: Olga Patricia Granada Ospina Rad.: 17001-23-33-000-2025-00002-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, y cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o

www.consejodeestado.gov.co 2 pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, y cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles.

II. CONSIDERACIONES

Estando el proceso para resolver sobre la admisión de los recursos de apelación formulados contra el fallo de primera instancia, el despacho advierte que el asunto planteado corresponde a un tema netamente laboral, cuyo conocimiento compete a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones que a continuación se plantean.

Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral 1, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto. En este aspecto, es impo rtante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se expiden en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quie n decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad2.

Es por tal grado de especificidad del medio de control, que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo

manifestaciones de voluntad2.

Es por tal grado de especificidad del medio de control, que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso, verbigracia, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en su régimen general como especial 3, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona, se ha dicho que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excluido del juez electoral4, lo cual, se reitera, está justificado en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral5.

En el sub examine, el ciudadano Jerson Stil García, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló demanda

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2500023-41-000-2018-00165-01. 3 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República.

General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00012-00. Ver, además, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001 -23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-000-2019-00175-01. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01.Demandante: Jerson Stil García

Demandada: Olga Patricia Granada Ospina Rad.: 17001-23-33-000-2025-00002-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 117 del 8 de noviembre de 2024 a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales nombró en provisionalidad a la señora Olga Patricia Granada Ospina como juez promiscuo municipal de Belalcázar (Caldas).

Lo anterior, con fun damento en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el cual establece que, en casos de vacancia definitiva, el nombramiento se hará en provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, y cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre

provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, y cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, no todos los actos obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran en el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito o en virtud de los derechos de carrera (como ocurre con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que reclama el actor ), por cuanto, en aquellos no existe discrecionalidad frente al derecho de acceder al cargo.

En este asunto, es claro que el reparo contra el acto de nombramiento demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera, toda vez que, según se narra en la demanda, un empelado en propiedad del mismo despacho o la persona que hace parte del registro de elegibles, según el caso, debía nombrarse en el cargo de juez promiscuo municipal de Belalcázar (Caldas), en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 . Por lo tanto, según el accionante, el Tribunal Superior de Manizales ha debido observar la referida norma.

La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa (o judicial como ocurre en este caso), tanto en su régimen general como especial 6, frente a los cuales se presentan

de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa (o judicial como ocurre en este caso), tanto en su régimen general como especial 6, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona.

Asimismo, esta Sala Electoral ha señalado que, si la persona que demanda el acto es quien reclama un derecho de carrera, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, salvo alguna modulación del juez, generará el restablecimiento automático del derecho, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral.

6 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Univer sitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República.Demandante: Jerson Stil García

Demandada: Olga Patricia Granada Ospina Rad.: 17001-23-33-000-2025-00002-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada;

4 En ese sentido, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo.

Así las cosas , el presente asunto, en el que se pretende la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera del juez promiscuo municipal de Belalcázar (Caldas), corresponde a la especialidad laboral que ha sido atribuida a la Sección Segunda de esta corporación, según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, el cual dispone:

ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del der echo de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del der echo de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza.

(…)

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…).

En tales condiciones, se impone concluir que el juez natural del litigio planteado en esta oportunidad y, en consecuencia, para proveer sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 2 de mayo de 2025 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda, es la SecciónDemandante: Jerson Stil García

Demandada: Olga Patricia Granada Ospina

interpuestos contra la sentencia de 2 de mayo de 2025 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda, es la SecciónDemandante: Jerson Stil García

Demandada: Olga Patricia Granada Ospina Rad.: 17001-23-33-000-2025-00002-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segunda de esta corporación, a quien le compete conocer este tipo de asuntos, y no a la Sección Quinta, que se encarga, entre otros, de tramitar las demandas en única o segunda instanc ia que se promueven contra actos de nombramiento y elección, siempre que provengan del ejercicio de la función electoral o administrativa, no de situaciones en las que se invoquen o discuten derechos de carrera.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente a la Sección Segunda de esta corporación, para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda.

TERCERO: Por Secretaría, dejar las constancias correspondientes a la remisión de este proceso en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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