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CE - Auto interlocutorio 17001233300020250006601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020250006601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00066-01 (30139)

Demandante: Susuerte S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Simple nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2025-00066-01 (30139)

Demandante: Susuerte S.A.

Demandada: Municipio de Samaná – Caldas

Auto que resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional

La Sala decide el recurso apelación interpuesto por Susuerte S.A. contra el auto del 7 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la suspensión provisional de las expresiones demandadas.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

1. En ejercicio del medio de control de simple nulidad, la parte demandante solicitó la nulidad de la expresión “actividades de apuestas permanentes” contenida en el cuadro “contribuyentes régimen especial” del artículo 1° del Acuerdo 017 del 29 de noviembre de 2023, que modifica y actualiza el parágrafo primero del artículo 6° del Acuerdo 011 del 28 de agosto de 2018 ; y de la expresión “actividades de apuestas permanentes”

de 2023, que modifica y actualiza el parágrafo primero del artículo 6° del Acuerdo 011 del 28 de agosto de 2018 ; y de la expresión “actividades de apuestas permanentes” contenida en el cuadro “contribuyentes régimen especial” del artículo 1 ° de la Resolución 031 de 2024, proferida s por el Municipio de Samaná, Caldas ; norma que regula las tarifas del impuesto de alumbrado público1.

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 1°, 150 -12, 287, 300 - 4, 313, 336, 338 de la Constitución Política; 49 de la Ley 643 de 2001 modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019 , al considerar que los municipios carecen de competencia para gravar los juegos de suerte y azar con cualquier tipo de impuesto, tasa o contribución. Conforme a lo dispuesto en la Constitución, la potestad tributaria de los municipios es limitada, por lo que no pueden crear ni modificar hechos generadores no previstos por el legislador. Además, el gravamen impuesto desconoce el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, previsto en el artículo 336 constitucional, que destina de forma exclusiva sus rentas al sector salud, mientras que el impuesto de alumbrado público tiene una destinación distinta fijada por la ley.

De igual manera, la demandante solicitó la suspensión provisional 2 de los efectos jurídicos de las expresiones demandadas por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, las cuales prohíben a los municipios gravar con impuestos directos o indirectos, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales , así como imponer tarifas

jurídicos de las expresiones demandadas por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, las cuales prohíben a los municipios gravar con impuestos directos o indirectos, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales , así como imponer tarifas diferenciales a los juegos de suerte y azar.

Oposición a la medida cautelar

2. El municipio de Samaná 3 se opuso a la solicitud de medida cautelar al considerar que la suspensión provisional solo procede cuando, del análisis del acto demandado

1 Samai Tribunal índice 2, folios 1 a 16. 2 Samai Tribunal índice 2, folios 13 a 14. 3 Samai Tribunal, índice 14, folios 1 a 10.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00066-01 (30139)

Demandante: Susuerte S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y su confrontación con las normas invocadas, surge una violación de las disposiciones constitucionales o legales. En su criterio, el demandante no demostró esa transgresión, ni aportó las pruebas mínimas que exige el artículo 231 del CPACA para que proceda la medida cautelar , al considerar que carece de argumentos fácticos y jurídicos que permitan al Tribunal acceder a lo solicitado. Asimismo, señaló que la solicitud es improcedente porque busca obtener anticipadamente el mismo resultado pretendido con la demanda , desconociendo la naturaleza de la medida cautelar. Los actos administrativos que se susciten dentro de

permitan al Tribunal acceder a lo solicitado. Asimismo, señaló que la solicitud es improcedente porque busca obtener anticipadamente el mismo resultado pretendido con la demanda , desconociendo la naturaleza de la medida cautelar. Los actos administrativos que se susciten dentro de la administración se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por la autoridad competente; por ello, no es procedente suspender sus efectos jurídicos. El auto apelado

3. El 7 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas4 negó la medida cautelar.

Argumentó que al confrontar los apartes de los actos demandados con el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019 , no se evidenció una violación que pudiera establecerse sin un análisis profundo propio de la fase de juzgamiento, pues el tema sometido a examen debe ser analizado en conjunto con otros aspectos, tales como la naturaleza y régimen del impuesto de alumbrado público, el alcance de la prohibición legal invocada y la determinación de la legalidad de la tarifa prevista por dicho impuesto. Además, en este momento procesal no existen pruebas suficientes para determinar la relación entre el sujeto pasivo del impuesto y el hecho generador del tributo en tanto el mismo lo constituye ser usuario potencial del servicio.

Recurso de apelación

4. El 9 de abril de 2025 5, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Advirtió que, tratándose de una acción de nulidad simple, no era necesario aportar prueba siquiera sumaria de perjuicios, pues no se busca restablecimiento del derecho. La norma municipal demandada vulnera de manera

anterior providencia. Advirtió que, tratándose de una acción de nulidad simple, no era necesario aportar prueba siquiera sumaria de perjuicios, pues no se busca restablecimiento del derecho. La norma municipal demandada vulnera de manera directa la prohibición contenida en el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, que impide gravar con impuestos, tasas o contribuciones cualquier modalidad de juegos de suerte y azar, por lo que la suspensión provisional sí es procedente.

El recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto del 20 de junio de 20256.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

¿Procede la suspensión provisional de los efectos de la expresión actividades de apuestas permanentes contenidas en el artículo 1° del Acuerdo 017 del 29 de noviembre de 2023, y en el artículo 1° de la Resolución 031 de 2024, proferidos por el Municipio de Samaná, Caldas; norma que regula las tarifas del impuesto de alumbrado público?

De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió negativamente la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante.

Análisis del caso concreto

4 Samai Tribunal índice 16, folios 1 a 10. 5 Samai Tribunal índice 20, folios 1 a 2. 6 Samai Tribunal índice 22.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00066-01 (30139)

Demandante: Susuerte S.A.

6 Samai Tribunal índice 22.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00066-01 (30139)

Demandante: Susuerte S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

2. En el caso concreto, a juicio de la sociedad demandante, la expresión en mención viola lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, los cuales prohíben a los municipios gravar los juegos de suerte y azar con impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales distintos a los expresamente establecidos en la Ley 643 de 2001.

A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional. En efecto, del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación efectuada entre el acuerdo y la resolución demandada y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por la sociedad demandante.

Lo anterior, en razón a que el argumento planteado por la demandante, esto es, que

solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por la sociedad demandante.

Lo anterior, en razón a que el argumento planteado por la demandante, esto es, que la norma acusada estableció la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público a una actividad económica que se encuentra excluida, como lo es la actividad de los juegos de suerte y azar, no se advierte a partir de la sola confrontación de las normas.

Al contrario, para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico, para dilucidar el tema, específicamente, si la expresión contenida en el cuadro de contribuyentes régimen especial del artículo primero del Acuerdo 017 del 29 de noviembre de 2023 , y de la Resolución 031 de 2024, impone un tributo a la actividad de juegos de suerte y azar o si el tributo recae sobre un hecho generador determinado por ser un usuario potencial del servicio de alumbrado público, asuntos que son propios de la etapa de juzgamiento.

Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad de las normas demandadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Confirmar el auto del 7 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de suspensión provisional.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Caldas, que negó la solicitud de suspensión provisional.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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