CE - Auto interlocutorio 17001233300020250013501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020250013501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2025-00135-01 (31404)
Demandante: Álvaro García Velásquez
Demandado: Municipio y Consejo de Chinchiná
Auto - Resuelve solicitud de adición de auto
La Sala decide sobre la solicitud de adición 1 presentada por la parte demandante en relación con el auto proferido por esta Sala el 16 de julio de 2026, mediante el cual confirmó la providencia que negó la solicitud de suspensión de la provisional2.
SOLICITUD DE ADICIÓN
La parte demandante solicitó3 la adición del auto del 16 de julio de 2026, al considerar que la solicitud de suspensión provisional se sustentó en tres razones jurídicas independientes, pero la providencia únicamente se pronunció de manera expresa sobre las dos primeras y omitió r esolver la tercera, relacionada con la fijación de la tarifa del Impuesto Predial Unificado mediante un sistema mixto que permite utilizar la unidad de miles de pesos o la unidad de valor tributario.
Agregó que dicho cargo fue debidamente sustentado en el recurso de apelación y que su resolución no exige un análisis hermenéutico ni probatorio, sino únicamente la
miles de pesos o la unidad de valor tributario.
Agregó que dicho cargo fue debidamente sustentado en el recurso de apelación y que su resolución no exige un análisis hermenéutico ni probatorio, sino únicamente la confrontación de las normas aplicables. Asimismo, sostuvo que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre todos los argumentos planteados en el recurso.
CONSIDERACIONES
La Sala debe resolver si procede adicionar el auto del 16 de julio de 2026 . Para el efecto, se advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso, define la procedencia de la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] (subraya la Sala)
De modo que, las providencias se podrán adicionar, de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La adición tiene lugar cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
En el caso c oncreto, se advierte que la solicitud radicada el 24 de julio de 2026 fue presentada oportunamente, toda vez que la providencia objeto de adición se notificó
1 Índice 10 de SAMAI de esta Corporación. 2 Índice 5 de SAMAI de esta Corporación.
presentada oportunamente, toda vez que la providencia objeto de adición se notificó
1 Índice 10 de SAMAI de esta Corporación. 2 Índice 5 de SAMAI de esta Corporación. 3 Índice 10 de SAMAI de esta Corporación.Radicado: 17001-23-33-000-2025-00135-01 (31404)
Demandante: Álvaro García Velásquez
2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por estado el 23 de julio de 20264, y el término de ejecutoria transcurrió entre el 24 y el 28 del mismo mes y año.
En cuanto a la solicitud de adición, la S ala advierte que no se configura la omisión alegada por la parte demandante, pues e l reparo de apelación relacionado con la determinación de la tarifa del Impuesto Predial Unificado en unidades de mil o mediante Unidades de Valor Tributario (UVT) sí fue examinado en el auto del 16 de julio de 2026.
En efecto, en la providencia objeto de adición se efectuó la confrontación preliminar entre el artículo 51 del Acuerdo Municipal núm. 029 de 2024 y las normas superiores invocadas como vulneradas, particularmente el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que establece los límites de las tarifas del Impuesto Predial Unificado. A partir de ese análisis, la Sala concluyó que, en esta etapa procesal, no se advertía una contradicción directa entre las disposiciones confrontadas que permitiera sustentar la suspensión provisional.
tarifas del Impuesto Predial Unificado. A partir de ese análisis, la Sala concluyó que, en esta etapa procesal, no se advertía una contradicción directa entre las disposiciones confrontadas que permitiera sustentar la suspensión provisional.
Adicionalmente, como se indicó en la providencia objeto de adición, la decisión sobre la suspensión provisional no comporta un prejuzgamiento, por lo que su análisis debe circunscribirse a la verificación preliminar de los presupuestos de la medida cautelar, sin anticipar el juicio definitivo de legalidad del acto acusado, cuyo estudio de fondo corresponde al a quo.
Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de adición formulada por la parte demandante respecto del auto del 16 de julio de 2026, por no configurarse el supuesto previsto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
Negar la solicitud de adición presentada por la parte demandante en relación con el auto proferido por esta Corporación el 16 de julio de 2026.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
4 Índice 8 de SAMAI de esta Corporación.