CE - Auto interlocutorio 17001233300020250015701 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020250015701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2025-00157-01 (2783-2025)

Demandante: Departamento de Caldas

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial .

Subtema 1: obligatoriedad del agotamiento de la conciliación extrajudicial previo a demandar en nulidad y restablecimiento del derecho cuando ambas partes son entidades públicas. Subtema 2: aplicación de la Ley 2220 de 2022 en materia contencioso–administrativa.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de agosto de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas , que rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

I. ANTECEDENTES

1. El departamento de Caldas , por intermedio de apoderado, present ó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulen los siguientes actos administrativos:

1. RESOLUCIÓN No. 012877 06 JUL 2022

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulen los siguientes actos administrativos:

1. RESOLUCIÓN No. 012877 06 JUL 2022

Por la cual se inicia el proceso de liquidación de obligación de pago por concepto de sanción moratoria generada como consecuencia del reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías por parte de la entidad territorial CALDAS a favor del FOMAG.

2. RESOLUCIÓN No. 005219 DEL 31 DE MARZO 2023

Por la cual se liquida la obligación de pago por concepto de sanción moratoria generada como consecuencia del reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías por parte de la entidad territorial Caldas a favor del FOMAG.

3. RESOLUCIÓN Nro. 0000832 DEL 08 DE FEBRERO DE 2024, mediante el cual se da cumplimiento de una decisión judicial y se deciden las pruebas solicitadas por el Departamento de Caldas, negando estas.

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00157-01 (2783-2025)

Demandante: Departamento de Caldas

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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4. RESOLUCIÓN Nro. 012305 24 JUL 2024

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5219 del 31 de marzo del 2023.

5. RESOLUCIÓN Nro. 023353 29 NOV 2024

Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto

2. A título de restablecimiento del derecho, se solicita declarar que «no existe deuda

5. RESOLUCIÓN Nro. 023353 29 NOV 2024

Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto

2. A título de restablecimiento del derecho, se solicita declarar que «no existe deuda por parte del Departamento de Caldas a favor del Ministerio de Educación Nacional por concepto de condenas o conciliaciones unilaterales que haya pagado el Ministerio de Educación Nacional»; y condenar en costas a la demandada.

3. La demanda, en síntesis, se fundamenta en que el Ministerio de Educación Nacional a través de los actos administrativos censurados pretendió constituir un título ejecutivo, con el fin de establecer una obligación dineraria en contra de la entidad demandante, por concepto de unas sanciones moratorias causadas respecto del pago tardío de cesantías parciales o definitivas de varios docentes, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 2018, en la que se fijaron reglas en torno a los términos y la exigibilidad de dicha sanción conforme a la Ley 1071 de 2006 en lo que atañe a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

4. La parte actora afirmó que , como principal falencia normativa, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, al constituir obligaciones por concepto de sanción moratoria contra la entidad demandante citó como fundamento la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, que determinó como normas generales aplicables al reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, pero computó los términos conforme al

generales aplicables al reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, pero computó los términos conforme al Decreto 1272 de 2018, que fue expedido con posterioridad a los trámites frente a los cuales fueron constituidas las sanciones moratorias, cuando la norma aplicable era el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, desarrollado por el Decreto 2831 de 2005.

5. Por lo anterior, estimó que hubo una indebida aplicación del precedente jurisprudencial al determinar la responsabilidad del departamento demandante, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede válidamente otorgarle efectos retroactivos de manera unilateral a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por medio de la cual se inaplicó el Decreto 2831 de 20 05, ni establecer la mora en aplicación del régimen de responsabilidad contenido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando el trámite de las cesantías sobre las cuales se pretende el cobro de la sanción moratoria había culminado.

6. De igual manera, alegó f alencias en los documentos que soportan los actos administrativos y en la liquidación de la sanción moratoria; esta última en atención a que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, sentó jurisprudencia en cuanto al salario base para calcularla.

7. La referida demanda fue radica el 31 de marzo de 2025 2 e inadmitida por el

cuanto al salario base para calcularla.

7. La referida demanda fue radica el 31 de marzo de 2025 2 e inadmitida por el

2 En principio se repartió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, bajo el radicado 17001 -33-39-005-202500122-00, que l a devolvió a la oficina judicial el 1 de abril de 2025 ( Samai, gestión en otros despachos, índice 00003).Radicación: 17001-23-33-000-2025-00157-01 (2783-2025)

Demandante: Departamento de Caldas

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 22 de julio de 202 53, con el propósito de que se subsanaran los siguientes requisitos:

2. Deberá adecuar el acápite “ PRETENSIONES”, excluyendo las pretensiones

de nulidad de las Resoluciones Nos. 012877 de 6 de julio de 2022 y 0000832 de 8 de febrero de 2024, en tanto son actos administrativos de trámite que no son enjuiciables ante la jurisd icción de lo contencioso administrativo; conforme al numeral 4 artículo 161 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado5.

4. Deberá acreditar el agotamiento [de] la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; conforme al parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 6, que prescribe: “La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.”.

5. Deberá integrar en un solo escrito la demanda con la subsanación.

6. Deberá acreditar el envió [sic] por medio electrónico o físico de copia de la demanda y sus anexos a la demandada, asimismo, deberá acreditar el envió [sic] por medio electrónico o físico de la subsanación.

8. El 6 de agosto de 2025 e l departamento demandante aportó escrito en el que

subsanó la demanda y advirtió lo siguiente:

1. Se eliminan de las pretensiones de la demanda, la pretensión de nulidad de las resoluciones 012877 del 06 de julio de 2022 y 0000832 del 08 de febrero de 2024.

2. Se eliminan las consideraciones relacionadas con la pretensión de nulidad de las resoluciones 012877 del 06 de julio de 2022 y 0000832 del 08 de febrero de 2024, pues al identificarse como actos de trámite, no obstante, su relevancia dentro del procedimien to de constitución del título son

las resoluciones 012877 del 06 de julio de 2022 y 0000832 del 08 de febrero de 2024, pues al identificarse como actos de trámite, no obstante, su relevancia dentro del procedimien to de constitución del título son extremadamente relevantes, especialmente la Resolución 0000832 del 08 de febrero de 2024.

3. Ahora bien; frente a los puntos 4 y 6, estos requerimientos carecen de aplicación al particular relacionado con la solicitud de una medida cautelar de urgencia con fines económicos, en razón al carácter discreto o prudente que se requiere dentro de present e proceso, el cual entraré a explicar con mayor alcance al despacho dentro del cuerpo del presente escrito y en el capítulo correspondiente pues en el auto que inadmite la demanda no hay pronunciamiento frente a esto.

4. De conformidad con lo expuesto presenté demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra al Ministerio de Educación Nacional, con

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00005. 4 Providencia de 6 de agosto de 2020, Radicación: 08001-23-33-000-2015-90104-01(1496-20). 5 Ibidem. 6 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 17001-23-33-000-2025-00157-01 (2783-2025)

Demandante: Departamento de Caldas

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones 005219 del 31 de marzo de 2023, Resolución 012305 del 4 de julio de 2024 y Resolución 023353

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la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones 005219 del 31 de marzo de 2023, Resolución 012305 del 4 de julio de 2024 y Resolución 023353 del 29 de noviembre de 2024, con las cuales el Ministerio de Educación Nacional realizó el proceso de constitución y liquidación de una supuesta obligación de pago por concepto de deuda generada por pagos de sanción mota [sic] que la entidad demandada hiciere a favor de unos docentes adscritos al Departamento de Caldas.

9. Frente al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, expresó que no es exigible « teniendo presente la medida cautelar de urgencia de carácter económico, no siendo viable dar aplicación al procedimiento estatuido en el artículo 233 del mismo código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y tampoco al regido en la 2220 de 2022 », sin presentar más argumentación al respecto.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

10. El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, por medio de auto del 29 de agosto de 2025 7, al no acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Consideró que si bien el inciso 2.° del numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que ese requisito será facultativo en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, lo cierto es que la suspensión provisional de un acto administrativo no es una medida cautelar de esa naturaleza.

que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, lo cierto es que la suspensión provisional de un acto administrativo no es una medida cautelar de esa naturaleza.

11. Concluyó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, aunque «los actos administrativos demandados tienen un carácter patrimonial, en tanto “(…) liquida la obligación de pago por concepto de sanción moratoria (…)”, no ocurre lo mismo con la medida cautelar de suspensión provisional, la cual no es de carácter patrimonial y no conlleva a que de forma directa e inmediata el Ministerio de Educación efectúe algún gasto o inversión de carácter económico».

III. RECURSO DE APELACIÓN

12. Contra la anterior decisión, el 4 de septiembre de 2025 8 la parte accionante interpuso recurso de apelación, toda vez que, sin ningún análisis ponderado, el tribunal al exponer que la suspensión provisional no tiene efectos económicos , dista de la realidad, ya que esta medida cautelar de urgencia busca detener precisamente los efectos económicos que tiene el acto demandado, y exigirse el cumplimiento de la conciliación extrajudicial es advertir a la entidad accionada sobre la demanda, lo que resultará en que esta proceda a ejecutar el cobro coactivo; además, con la medida se busca frenar la causación de los intereses.

13. Explicó que, por lo anterior, la medida cautelar tiene por objeto evitar daños patrimoniales graves, puesto que de iniciar el Ministerio de Educación Nacional el proceso de jurisdicción coactiva, hay un riesgo inminente de que se afecten los recursos del departamento de Caldas. Por tanto, la suspensión provisional solicitada

patrimoniales graves, puesto que de iniciar el Ministerio de Educación Nacional el proceso de jurisdicción coactiva, hay un riesgo inminente de que se afecten los recursos del departamento de Caldas. Por tanto, la suspensión provisional solicitada no es meramente declarativa o ajena a cualquier impacto económico como infiere el

7 Samai, gestión en otros despachos, índice 00011. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 00015.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00157-01 (2783-2025)

Demandante: Departamento de Caldas

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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despacho de primera instancia, pues sirve para evitar jurídicamente un cobro forzoso, con consecuencias financieras concretas y nefastas para la entidad demandante.

14. Expresó que en el auto impugnado se ignora que la conciliación no es aplicable cuando la medida cautelar busca preservar el statu quo económico, para evitar que el Ministerio de Educación Nacional inicie acciones coactivas que irían en detrimento o podrían generar perjuicios insuperables e irreparables antes de resolver de fondo, esto en concordancia con el artículo 101 del CPACA. Por ende, advirtió que « existe una antinomia entre el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 del 2011 […], o al menos no tiene el alcance que le dio el a-quo, frente a lo que expresa el parágrafo del artículo 92 de la ley 2220 del 2022».

IV. TRÁMITE PROCESAL

15. Por auto del 9 de septiembre de 20 259, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte

IV. TRÁMITE PROCESAL

15. Por auto del 9 de septiembre de 20 259, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

16. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda , en atención a l a competencia p revista en los artículos 125, numeral 2, literal g)10; 15011 y 243, numeral 112, del CPACA.

5.2. Oportunidad del recurso

17. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202113,

9 Samai, gestión en otros despachos, índice 00017. 10 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 11 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra

de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 12 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 13 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o

constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de queRadicación: 17001-23-33-000-2025-00157-01 (2783-2025)

Demandante: Departamento de Caldas

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establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.

18. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 4 de septiembre de 202514, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 29 agosto del mismo año15.

19. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.

agosto del mismo año15.

19. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.

5.3. Problema jurídico

20. Se circunscribe a determinar si ¿resulta pertinente rechazar la demanda, por cuanto la parte actora no acreditó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pese a su carácter obligatorio?; o si, por el contrario, como lo sostiene en su recurso de apelación, ¿no le es exigible al haber solicitado como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, con la que busca detener sus efectos económicos?

5.4. Caso concreto

21. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra orientada a obtener la anulación de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, a través de los cuales determinó una obligación a cargo del departamento de Caldas por concepto de una deuda generada por el pago de sanciones moratorias por reconocimientos extemporáneos de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, en atención a información aportada por la Fiduprevisora S. A., según la cual el ente territorial, en su condición de nominador, incurrió en tardanza en dichos reconocimientos, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación del 18 de julio de 2018.

22. Dentro del escrito de demanda el departamento de Caldas solicita, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos acusados,

de la Sección Segunda de esta corporación del 18 de julio de 2018.

22. Dentro del escrito de demanda el departamento de Caldas solicita, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, para lo cual, entre otros argumentos, sostiene que el Ministerio de Educación Nacional pretendió a través de aquellos constituir una deuda en su contra, con el fin de hacer uso del procedimiento interno de jurisdicción coactiva, por lo que el impacto económico que se pretende evitar con dicha medida es disuadir al Ministerio para que no dé inicio al mencionado trámite.

23. Así mismo, se observa que, ante el requerimiento del tribunal, al momento de inadmitir la demanda para que, entre otros requisitos, se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en el escrito de subsanación del medio de control el accionante se negó a cumplir tal requerimiento, so pretexto de

sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 14 Samai, gestión en otros despachos, índice 00015. 15 Notificación surtida por estado el 1 de septiembre de 2025 (Samai, gestión en otros despachos, índice 00013), por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 2 al 4 de los mismos mes y año.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00157-01 (2783-2025)

Demandante: Departamento de Caldas

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la mencionada solicitud de medida cautelar de urgencia que, a su juicio, es de carácter

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la mencionada solicitud de medida cautelar de urgencia que, a su juicio, es de carácter económico; además de afirmar que no es aplicable la Ley 2220 de 2022, sin presentar argumentación alguna que sustentara este planteamiento.

24. Ahora bien, en relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el artículo 161 (numeral 1) del CPACA dispone:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

<Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extraju dicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

25. Así mismo, el Código General del Proceso, reguló lo atinente a la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso–administrativos, en su artículo 613, al establecer:

25. Así mismo, el Código General del Proceso, reguló lo atinente a la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso–administrativos, en su artículo 613, al establecer:

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.

No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial[16] o cuando quien demande sea una entidad pública.

Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.

26. Por su parte, la Ley 2220 de 2022 17, por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación , también fijó reglas en materia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso–administrativo, al preceptuar:

16 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -834 de 2013, M. P.

requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso–administrativo, al preceptuar:

16 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -834 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos. 17 La cual entró a regir el 30 de diciembre de 2022, conforme a su artículo 145, que prevé: «Esta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación». Normativa publicada en el Diario Oficial núm. 52.081 del 30 de junio de 2022.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00157-01 (2783-2025)

Demandante: Departamento de Caldas

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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ARTÍCULO 92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD .

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley.

La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.

ARTÍCULO 93. ASUNTOS EN LOS CUALES ES FACULTATIVO EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA . Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la ley.

El trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales. [Subrayado de la Sala]

El trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales. [Subrayado de la Sala]

27. Por lo tanto, en virtud de las precitadas normas, vigentes a la presentación de la demanda objeto de examen (31 de marzo de 2025), se advierte que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en asuntos de naturaleza contencioso – administrativa es exigible en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, excepto en los siguientes eventos en

los que será facultativo:

  1. En asuntos laborales y pensionales.
  1. En procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00157-01 (2783-2025)

Demandante: Departamento de Caldas

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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  1. En demandas en las que se pida el decreto de alguna medida cautelar de carácter patrimonial.
  1. En medio

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