CE - Auto interlocutorio 17001233300020250017701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020250017701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 17001-23-33-000-2025-00177-01 (73.316) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Chocó y el Tribunal Administrativo de Caldas1.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Sady Andrés Orjuela Bernal presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura ; los integrantes del comité de conciliación de la DEAJ 2; y, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura3, con el fin de que “se protejan los derechos e intereses colectivos del patrimonio público y de la moralidad administrativa en cabeza del suscrito y de la comunidad en general, vulnerados por los accionados, como consecuencia de la sustracción en el pago de la sentencia judicial proferidas (sic) -que se detallan más adelante -, y la decisión de pagar intereses de plazo y moratorios, por no dar cumplimiento a los artículos 192 a 194 del CPACA, respectivamente y demás normas concordantes ”. Las mencionadas providencias fueron proferidas por diferentes juzgados administrativos de Cartago,

intereses de plazo y moratorios, por no dar cumplimiento a los artículos 192 a 194 del CPACA, respectivamente y demás normas concordantes ”. Las mencionadas providencias fueron proferidas por diferentes juzgados administrativos de Cartago, Neiva, Ibagué, San Andrés, Manizales, Buga y Cali4.

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibidem. 2 Los señores Naslly Raquel Ramos Camacho; Elkin Gustavo Correa León; William Leónidas Hernández Malagón; Pedro Julio Gómez Rodríguez; José Ricardo Varela Acosta; Martha Esmeralda Rodríguez Verú y Fredy José Agámez Berrío. 3 Doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo. 4 En concreto: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago – Valle del Cauca, sentencia emitida el 29 de noviembre de 2022, en el expediente bajo radicado 76147333300120210010100; Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, sentencia emitida el 22 de marzo de 2024, en el expediente bajo radicado 73001333301120180016600; Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, sentencia emitida el 7 de abril de 2022, en el expediente bajo radicado 73001333301220190027300; Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, sentencia emitida el 24 de agosto de 2022, en el expediente bajo radicado 76001333300920180008800; Juzgado Primero Administrativo de Buga, sentencia emitida el 9 de noviembre de 2022, en el expediente bajo

de Cali, sentencia emitida el 24 de agosto de 2022, en el expediente bajo radicado 76001333300920180008800; Juzgado Primero Administrativo de Buga, sentencia emitida el 9 de noviembre de 2022, en el expediente bajo radicado 76111333300120202212600; Juzgado 11 Administrativo de Cali, sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023, en el expediente bajo radicado 76001333301120210002300; Juzgado Transitorio Administrativo de Cali, sentencia emitida el 25 de octubre de 2022, en el expedi ente bajo radicado 76147333300220200017500; Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, sentencia emitida el 11 de junio de 2024, en el expediente bajo radicado 76001333300820210020700; Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, sentencia emitida el 22 de junio de 2022, en el expediente bajo radicado 7600133330122018000830; Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales, sentencia emitida el 15 de mayo deRadicación: 17001-23-33-000-2025-00177-01 (73.316) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

2 Conflicto de competencia

2. En auto del 19 junio de 2025 5, el Tribunal Administrativo d el Chocó declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda. Consideró que como las sentencias incumplidas fueron proferidas por autoridades judiciales con

2. En auto del 19 junio de 2025 5, el Tribunal Administrativo d el Chocó declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda. Consideró que como las sentencias incumplidas fueron proferidas por autoridades judiciales con jurisdicción en otros territorios, “estas deben tenerse como sedes principales para la presentación de la demanda”.

3. En ese orden, ordenó el desglose de la demanda y sus anexos para que fuese remitida a los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Huila, Tolima, Caldas y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo de su competencia.

4. A su vez, el Tribunal Administrativo de Caldas6, a través de auto del 17 de julio de 20257, declaró su falta de competencia por factor territorial. Indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 , la competencia recae en el Tribunal Administrativo del Chocó a prevención, pues fue a este a quien le correspondió el reparto de la demanda a elección del demandante.

5. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado, para que defina cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de la demanda.

6. Por auto del 3 de septiembre de 2025 se corrió traslado a la parte demandante por el término de tres días para que se presentara sus alegatos, de conformidad con el inciso 3° del artículo 158 del CPACA. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

7. El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 8 señala que en materia de acciones populares -ahora medio de control de protección de los derechos e intereses

II. CONSIDERACIONES

7. El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 8 señala que en materia de acciones populares -ahora medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos- “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular” . Lo anterior significa que el legislador dispuso que, ante la existencia de una competencia concurrente, la

2023, en el expediente bajo radicado 27001333300420220010100; Juzgado 11 Administrativo de Ibagué, sentencia emitida el 14 de noviembre de 2023, en el expediente bajo radicado 760013333011202000096200; Tribunal Administrativo del Tolima – Sala Conjueces, sentencia emitida el 1 de octubre de 2021, en el expediente bajo radicado 73001233300020160078500; Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, sentencia emitida el 30 de octubre de 2023, en el expediente bajo radica do 88001333300120190008500; Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, sentencia emitida el 31 de mayo de 2024, en el expediente radicado 76109333300320200015000. 5 Visible a índice 0 3 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso con radicado 27001-23-33-000-2025-00071-00. 6 Debido al desglose ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, no se tiene certeza de si el presente asunto se encuentra en conocimiento de otros Tribunales. 7 Visible a índice 17 del aplicativo Samai del Tribunal.

6 Debido al desglose ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, no se tiene certeza de si el presente asunto se encuentra en conocimiento de otros Tribunales. 7 Visible a índice 17 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 “Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00177-01 (73.316) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

3 determinación del juez que debe resolver la litis se encuentra sometida al arbitrio del actor.

8. Si bien el demandante radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, este no es el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, ni del domicilio de los demandados, por lo que no es posible asignarle el conocimiento de la presente controversia. Adicionalmente y, de conformidad con los fundamentos fácticos de la demanda9, tampoco resulta competente el Tribunal Administrativo de Caldas, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas no es la entidad encargada del pago de sentencias.

demanda9, tampoco resulta competente el Tribunal Administrativo de Caldas, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas no es la entidad encargada del pago de sentencias.

9. Así las cosas, se dispondrá que la competencia para conocer y decidir la presente controversia recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, conforme el artículo 103 de la Ley 270 de 1993, son unidades desconcentradas de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, sin que sea posible afirmar que sus dependencias territoriales adquieren el estatus de unidades departamentales o territorial es, sino que simplemente existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público10.

10. Significa lo anterior que todos los organismos que conforman la Rama Judicial son entidades del orden nacional 11, y al tener dicho órgano nacional sede en Bogotá, se acudirá al criterio de que será competente el juez del domicilio del demandado, conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, en razón a que la controversia se origina en el incumplimiento del pago de sentencias judiciales, cuyo trámite de pago le corresponde a la Rama Judicial como entidad nacional.

11. Por tanto, en atención al carácter de orden público que permea la normatividad regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea esta instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso, de conformidad con las razones expuestas en los párrafos precedentes.

12. Dado que el Tribunal Administrativo del Chocó, previo desglose, ordenó remitir

el conocimiento del proceso, de conformidad con las razones expuestas en los párrafos precedentes.

12. Dado que el Tribunal Administrativo del Chocó, previo desglose, ordenó remitir el expediente a los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Caldas, Huila, Tolima y San Andrés, Providencia y Santa Catalina , para que asumieran el

9 El demandante relata que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y varios de sus funcionarios, vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por el incumplimiento en el pago oportuno de varias sentencias j udiciales ejecutoriadas que reconocieron bonificaciones y primas especiales a servidores judiciales, proferidas por diferentes juzgados administrativos de Cartago, Neiva, Ibagué, San Andrés, Manizales, Buga y Cali. 10 Corte Constitucional, Auto A-114 de 10 de junio de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Posición jurisprudencial reiterada en el Auto A -108 del 7 de abril de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). 11 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 26 de abril de 2018, radicado 85001-23-33-000-2017-00156-01, M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 17001-23-33-000-2025-00177-01 (73.316) Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

4 conocimiento del presente medio de control, se dispondrá comunicarles esta decisión.

13. En mérito de lo expuesto,

III. R E S U E L V E

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de C undinamarca es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los Tribunales Administrativos del Chocó, Caldas, Valle del Cauca, Huila, Tolima, y San Andrés, Providencia y Santa Catalina para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código

documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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