CE - Auto interlocutorio 17001233300020250021201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020250021201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SUBSECCIÓN C
SECCIÓN TERCERA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNITARIA CONFORMADA POR EL CONSEJERO
NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 17001-23-33-000-2025-00212-01
Demandante: Cipriam Palencia González Demandados: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y otros Referencia: Acción constitucional de habeas corpus
Tema: Habeas corpus. Subtemas: Planteamiento del problema jurídico, consideraciones sobre el habeas corpus y solución del caso concreto . Decisión: Se modifica la providencia de primera instancia para declarar la improcedencia.
La Sala Unitaria, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación1 interpuesta por Cipriam Palencia González en contra de la providencia proferida el 23 de julio de 20252 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.- SOLICITUD
El actor, a nombre propio, presentó acción de habeas corpus3 en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y de los juzgados a los cuales ese despacho remitió los expedientes Nos. 54001310400120110012100, 23162310400120140000800, 54001310700220040020800 y 23001310400420220003900.
Palencia González arguyó que, pese a haber cumplido el tiempo de pena requerido para
23162310400120140000800, 54001310700220040020800 y 23001310400420220003900.
Palencia González arguyó que, pese a haber cumplido el tiempo de pena requerido para acceder a la libertad, aún no se le han redimido penas ni acumulado condenas, ni se le ha realizado estudio alguno sobre beneficios legales o libertad condicional.
II.- HECHOS
2.1.- Ciprián Palencia González afirma que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2003 , que en más de 23 años de reclusión ha sido trasladado en
1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2 , con certificado 0CDD80BFE6DE61E0 E0117625C458647B 66CE3E1119CAD939 C11CBC340DF60DB3. 2 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado ECDDB2F63B79BB38 AB75AEC42F9AA269 0C077B27B719A818 A2A16FBDD0BEFC6E. 3 Obra escrito a folios 1 -5 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 616254E45B8BA8BE F07CBE80DF96F759 A400956313404AA8 D3DB6809F1A159D9.Referencia: Habeas corpus Radicación: 17001-23-33-000-2025-00212-01
Demandante: Cipriam Palencia González Demandados: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y otros
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varias ocasiones y que actualmente está recluido en la cárcel de La Dorada , Caldas.
Demandados: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y otros
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varias ocasiones y que actualmente está recluido en la cárcel de La Dorada , Caldas. Señala que fue procesado bajo la Ley 600 de 2000 y aceptó cargos en los 43 procesos en los que fue condenado. Indica que, pese a su conducta ejemplar y a su permanencia en prisión durante más de dos décadas, no ha sido beneficiado con redención de pena, acumulación jurídica ni libertad condicional. Aduce que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con conocimiento de su lugar actual de reclusión, ha remitido los procesos a otros despachos de manera injustificada, lo que ha impedido que se decida sobre su situación jurídica4.
2.2.- El demandante también argumenta que, al sumar el tiempo que ha estado en prisión, los beneficios por trabajo, estudio y colaboración, excede el límite máximo de 40 años previsto en la Ley 600. Asevera que su caso ha sido ignorado por el aparato judicial, a pesar de sus solicitudes.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
El accionante sostiene que su privación de la libertad devino en ilegal, toda vez que, aunque superó el tiempo exigido para acceder a la libertad condicional y el límite máximo de pena previsto en la Ley 600 de 2000, no se le han acumulado las condenas impuestas ni se le han reconocido los beneficios legales por trabajo, estudio y colaboración. Alega, además, que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
ni se le han reconocido los beneficios legales por trabajo, estudio y colaboración. Alega, además, que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a pesar de tener conocimiento de su lugar de reclusión, ha remitido sus procesos a otros despachos sin justificación, lo cual ha impedido que se resuelva su situación jurídica. Ultimó que en 23 años de detención se extinguieron las condenas por la prescripción.
IV.- PETICIÓN
El accionante solicita su libertad inmediata al considerar que su privación de la libertad es ilegal y arbitraria, dado que fue capturado el 8 de noviem bre de 2003 y, con base en las acumulaciones, redenciones y beneficios legales, ya cumplió la totalidad de las 43 penas impuestas.
4 A folio s 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 616254E45B8BA8BE F07CBE80DF96F759 A400956313404AA8 D3DB6809F1A159D9.Referencia: Habeas corpus Radicación: 17001-23-33-000-2025-00212-01
Demandante: Cipriam Palencia González Demandados: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y otros
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V.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA
5.1.- La petición de habeas corpus se repartió para su conocimiento a la magistrada Diana Patricia Hernández Castaño del Tribunal Administrativo de Caldas.
V.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA
5.1.- La petición de habeas corpus se repartió para su conocimiento a la magistrada Diana Patricia Hernández Castaño del Tribunal Administrativo de Caldas.
5.2.- Por auto del 22 de julio de 2025 se admitió, se ordenó su notificación al INPEC, y se dispuso la vinculación del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, de la Fiscalía 53 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, del Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería y de los juzgados a los cuales el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada remitió los expedientes: 54001310400120110012100, 23162310400120140000800, 54001310700220040020800 y 23001310400420220003900.
5.3.- La Fiscalía 53 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos in formó que adelanta aproximadamente 192 investigaciones contra Cipriam Manuel Palencia González por su militancia en las AUC. Señaló que ha habido múltiples condenas por aceptación de cargos y que aún existen investigaciones en curso . Precisó que en el radicado 157 -589, conexo al proceso 11001606606420020010170, se investiga su presunta responsabilidad por tortura y homicidio en persona protegida, hechos considerados de lesa humanidad, actualmente en etapa sumarial, con medida de aseguramiento vigente y pendiente de formulación de cargos para sentencia anticipada. Indicó que estos antecedentes han sido puestos en conocimiento del Juzgado 4º de
considerados de lesa humanidad, actualmente en etapa sumarial, con medida de aseguramiento vigente y pendiente de formulación de cargos para sentencia anticipada. Indicó que estos antecedentes han sido puestos en conocimiento del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, y que Palencia González está a disposición de esa fiscalía bajo dicha medida.
5.4.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que le fueron asignados 4 procesos penales relacionados con Palencia González. Sin embargo, se abstuvo de asumir competencia , en razón a que el actor se encuentra actualmente privado de la libertad bajo una medida de aseguramiento en calidad de sindicado, lo cual no activa el factor de competencia para la ejecución de penas conforme al Acuerdo 054 de 1994 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la restricción de su libertad obedece a la investigación activa bajo el radicado 157 -589 por delitos de lesa humanidad. Además, señaló que el actor interpuso recurso de reposición contra dichas remisiones, pero fueron declarados improcedentes al tratarse deReferencia: Habeas corpus Radicación: 17001-23-33-000-2025-00212-01
Demandante: Cipriam Palencia González Demandados: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y otros
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autos de trámite. Finalmente, afirmó que sí examinó los expedientes y actuó conforme a la normativa vigente.
5.5.- El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada explicó
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autos de trámite. Finalmente, afirmó que sí examinó los expedientes y actuó conforme a la normativa vigente.
5.5.- El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada explicó que, según su base de datos, Palencia González fue trasladado a dicho centro el 30 de junio de 2024 desde un complejo carcelario en Bogotá, por orden de la Fiscalía 9 Especializada de Cúcuta en el marco del proceso con radicado 157 -589. Además, aseveró que el interno tiene múltiples requerimientos activos conforme a lo consignado en su cartilla biográfica.
5.6.- El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta informó que conoció del proceso radicado 54001310700220040020800, en el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito condenó a Palencia González a 7 años y 6 meses de prisión por el delito de concierto para delinqu ir. Indicó que el 22 de septiembre de 2014 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró la extinción de la pena por prescripción y ordenó la cancelación de las órdenes de captura. Agregó que el 17 de marzo de 2025 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada remitió el expediente para archivo definitivo, lo cual se efectuó el 21 de abril de
2025. Por ello, concluyó que no hay privación de libertad atribuible a ese despacho.
5.7.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de
2025. Por ello, concluyó que no hay privación de libertad atribuible a ese despacho.
5.7.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de La Dorada precisó que los procesos 54001-31-04-001-2011-00121-00, 23162-31-04-0012014-00008-00, 54001 -31-07-002-2004-00208-00 y 23001 -31-04-004-2022-00039-00 fueron remitidos a los despachos de ejecución de penas correspondientes. Indicó que no cuenta con información sobre la asignación de los jueces vigías, por cuanto esta labor corresponde a cada centro de servicios. Adjuntó respuesta del Centro de Servicios de Córdoba, el cual expuso que los procesos 23162-31-04-001-2014-00008-00 y 23001-3104-004-2022-00039-00 fueron remitidos al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, que avocó conocimiento el 16 de mayo de 2025.
5.8.- El Centro de Servicios Administrativos de lo s Juzgados de Ejecución de Penas de Norte de Santander informó que los procesos 54001318700220130042200, 54001318700520160026800 y 54001318700520170075000, relacionados con el accionante, fueron remitidos a despachos en Bogotá y Valledupar.Referencia: Habeas corpus Radicación: 17001-23-33-000-2025-00212-01
Demandante: Cipriam Palencia González Demandados: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y otros
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5.9.- El Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería acotó que actualmente no cursa en su despacho ningún proceso penal contra el demandante, aunque en el pasado emitió varias sentencias condenatorias en su contra que fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas. Afirmó que la acción de habeas corpus resulta improcedente, ya que la privación de libertad del actor obedece a sentencias condenatorias válidas, la mayoría producto de aceptación de cargos, y corresponde a los jueces de ejecución asumir la vigilancia de esas penas, sin que este trámite pueda reemplazar los mecanismos ordinarios.
VI.- LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia dictada el 23 de julio de 2025, negó el amparo deprecado. Para ello, consideró que el demandante se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, legalmente impuesta en el marco del proceso penal radicado 157 -589. Destacó que dicha medida fue decretada conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 200 0 y está respaldada por diversos documentos oficiales. Enfatizó que la discusión promovida por el actor sobre redenciones, acumulación de penas y beneficios penitenciarios debe ventilarse ante los jueces de ejecución de penas, y no mediante esta vía consti tucional. Reiteró que este mecanismo no puede sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos para
jueces de ejecución de penas, y no mediante esta vía consti tucional. Reiteró que este mecanismo no puede sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos para tales efectos y que el actor no ha cumplido los tiempos requeridos para acceder a la libertad provisional bajo la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
VII.- LA IMPUGNACIÓN
El actor, inconforme con lo decidido por el a quo, interpuso recurso de alzada en el que cuestionó la insuficiencia del análisis efectuado sobre su cartilla biográfica e insistió en que ya cumplió la totalidad de las penas impuestas. Alegó que no se valoró la inexistencia de un juez de ejecución de penas asignado a su caso, ni la omi sión en la acumulación y redención de sus condenas. Asimismo, reprochó que no se haya abordado el carácter ilegal de su actual privación de la libertad.Referencia: Habeas corpus Radicación: 17001-23-33-000-2025-00212-01
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VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA
8.1.- Competencia
El suscrito consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 23 de julio de 202 5, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el habeas corpus presentado por Cipriam Palencia González, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
Administrativo de Caldas negó el habeas corpus presentado por Cipriam Palencia González, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
8.2.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad deprecada. En aras de resolver la problemática planteada, es necesario exponer, primero, unas sucintas consideraciones sobre este mecanismo judicial para, luego, solventar el caso concreto.
8.3.- Del habeas corpus
Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente:
“El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o [e]sta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El H[a]beas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.
Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen po r fuera del proceso penal. Si aquellos ocurren en tal instancia, las peticiones deben agotarse ante el juez de la causa, a través
Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen po r fuera del proceso penal. Si aquellos ocurren en tal instancia, las peticiones deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios. Lo contrario atentaría flagrantemente contraReferencia: Habeas corpus Radicación: 17001-23-33-000-2025-00212-01
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la competencia del juez natural o conver tiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza.
En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas. En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede:
“(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la
impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…)”5.
En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior de la causa penal , en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso 6. Así, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación del derecho a la libertad, resultaría procedente el habeas corpus.
8.4.- Caso Concreto
8.4.1.- Según el recuento fáctico realizado , Cipriam Palencia González elevó la acción constitucional de habeas corpus para suplicar por su libertad, bajo el argumento de que su detención es ilegal porque, pese a haber superado el tiempo requerido para acceder a la libertad condicional y el límite máximo de pena previsto en la Ley 600 de 2000, no se le han acumulado las penas ni reconocido los beneficios legales a que tiene de recho. Señaló que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ha remitido sus procesos a otros despachos, lo que ha impedido que se defina su situación jurídica y agregó que las condenas que le fueron impuestas se extinguieron por prescripción.
ha remitido sus procesos a otros despachos, lo que ha impedido que se defina su situación jurídica y agregó que las condenas que le fueron impuestas se extinguieron por prescripción.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 02 de octubre de 2013, radicación No. 42383.Referencia: Habeas corpus Radicación: 17001-23-33-000-2025-00212-01
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8.4.2.- Del análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, y de conformidad con los informes remitidos por las autoridades vinculadas, se concluye que sobre Cipriam Manuel Palencia González pesa actualmente una medida de asegur amiento vigente, privativa de la libertad. Dicha restricción fue impuesta en auto del 15 de abril de 2014 por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, en el marco del proceso identificado con radicado 157 -589. El conocimiento de dicho proceso fue asumido por la Fiscalía 53 Especializada de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. En punto de esto, esta autoridad explicó textualmente:
“En este despacho Fiscal No 53 Especializado adscrito a la DECVDH, con sede en la Ciudad de Bogotá, se adelanta la investigación bajo el radicado No 157 -589 (Ley
textualmente:
“En este despacho Fiscal No 53 Especializado adscrito a la DECVDH, con sede en la Ciudad de Bogotá, se adelanta la investigación bajo el radicado No 157 -589 (Ley 600/00)conexo al Rad. 11001606606420020010170 por los presuntos punibles de Tortura y homicidio en persona protegida, siendo victima el señor JHONATHA DURTE LOZADA (lesa humanidad). Actualmente se encuentra en etapa SUMARIAL, se escuchó en diligencia de indagatoria y se resolvió la situación jurídica al citado señor PALENCIA GONZALEZ mediante resolución interlocutoria del 15 de abril de 2014 proferida por la Fiscalía 9 Especializada de Cúcuta, con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, se encuentra para adelantar Acta de Formulación de cargos para Sentencia Anticipada, respecto a lo anterior resulta menester señalar que dentro d e gran parte de las investigaciones conexas al Rad padre de la investigación (las cuales se relacionan a continuación) se ha llevado a cabo diligencia de acta de formulación de cargos para sentencia anticipada con el
señor PALENCIA GONZALEZ”7.
8.4.3.- De ahí que el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, se abstuviera de conceder la libertad solicitada, al considerar que, al margen de las numerosas condenas impuestas, sobre el actor aún recae una medida judicial vigente que impide ordenar su liberación. Igualmente, precisó que la acción de habeas corpus no constituye el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de la privación de la libertad, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé otras vías legales para tal efecto.
constituye el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de la privación de la libertad, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé otras vías legales para tal efecto.
8.4.4.- En tal medida, le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que este mecanismo no constituye el escenario judicial idóneo para controvertir los reparos formulados en relación con la actual privación de la libertad de Palencia González. Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional y ordinaria, esta acción excepcional no puede emplearse como un medio alternativo o sustitutivo de los cauces procesales ordinarios previstos en la legislación penal. Por el contrario, corres ponde al interesado activar las herramientas legales disponibles, tales como la solicitud de
7 A folio 4 del archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunal administrativos, en el índice 2 3, con certificado 8C5946A3B97B0A54 59173EED0DDA2EE3 61F6AC7722547914 2D9D8A7B42B22DD2 del expediente No. 17001233300020250021200.Referencia: Habeas corpus Radicación: 17001-23-33-000-2025-00212-01
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redención de pena, la acumulación jurídica de condenas, la petición de libertad condicional, la formulación de incidentes de cumplimiento o incluso la interposició n de recursos y acciones ordinarias ante los jueces naturales competentes, ya sean penales o de ejecución de penas y medidas de seguridad.
condicional, la formulación de incidentes de cumplimiento o incluso la interposició n de recursos y acciones ordinarias ante los jueces naturales competentes, ya sean penales o de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En el caso concreto no se acreditó que el actor hubiese agotado dichos instrumentos procesales, en particular respe cto del asunto que conoce la referida Fiscalía 53 Especializada. Tampoco se demostró la existencia de una omisión injustificada por parte de las autoridades judiciales encargadas de la vigilancia de la pena, por lo cual resulta improcedente acudir a esta vía constitucional en sustitución de los mecanismos ordinarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico.
8.4.5.- Así, al existir otros medios legales para definir la situación de libertad del solicitante, no le corresponde a este fallador desplazar la competencia de los jueces naturales.
8.4.6.- Ahora bien, debe reiterarse que en el presente asunto está acreditado que sobre Palencia González pesa una medida de aseguramiento impuesta en el marco del proceso con radicado No. 157-589, adelantado por los presuntos delitos de tortura y homicidio en persona protegida, el cual aún se encuentra en curso. En ese sentido, es relevante advertir que no obran en el expediente elementos que permitan controvertir la legalidad ni cuestionar la legitimidad de la restricción de la libertad derivada de dicha actuació n penal. En consecuencia, no se advierten, prima facie, circunstancias que justifiquen un análisis de fondo por parte del juez de habeas corpus respecto de la citada medida, ni que evidencien una detención manifiestamente ilegal o arbitraria que habilite l a
penal. En consecuencia, no se advierten, prima facie, circunstancias que justifiquen un análisis de fondo por parte del juez de habeas corpus respecto de la citada medida, ni que evidencien una detención manifiestamente ilegal o arbitraria que habilite l a procedencia excepcional de este mecanismo constitucional.
8.4.7.- Con base en lo expuesto, se impone modificar la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unita ria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Referencia: Habeas corpus Radicación: 17001-23-33-000-2025-00212-01
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IX.- RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la providencia dictada el 23 de julio de 2025, para DECLARAR IMPROCEDENTE el depreco, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión a los accionantes y a todos los intervinientes. Secretaría General proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente