CE - Auto interlocutorio 17001233300020260013901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233300020260013901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001 23 33 000 2026 00139 01

Demandante: Andrés Bernardo Jiménez Rojas

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de

Infraestructura – ANI y Concesión Pacífico Tres S.A.S.

Asunto: Resuelve un conflicto negativo de competencia Auto interlocutorio Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para conocer el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Andrés Bernardo Jiménez Rojas presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesión Pacífico Tres S.A.S., con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales b), d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981.

2. El actor popular señaló que la vulneración de los derechos e intereses colectivos se presenta por la ausencia de una tarifa diferencial para los residentes

b), d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981.

2. El actor popular señaló que la vulneración de los derechos e intereses colectivos se presenta por la ausencia de una tarifa diferencial para los residentes del Municipio de Viterbo (Caldas) en el peaje Acapulco, a cargo de la Concesión

Pacífico Tres S.A.S.2

1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Samai, índice 2, archivo «029ED_DEMANDA14052026_1640.pdf».Radicado: 17001 23 33 000 2026 00139 01

Actor: Andrés Bernardo Jiménez Rojas

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3. El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que, mediante auto de 15 de mayo de 2026, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en lo s artículos 152 y 155 del CPACA, y ordenó su remisión al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).3

4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal profirió auto de 21 de mayo de 2026, mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas.

5. Para el efecto, consideró que, si bien la Agencia Nacional de Infraestructura

mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas.

5. Para el efecto, consideró que, si bien la Agencia Nacional de Infraestructura

-ANI y el Ministerio de Transporte tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., el criterio de vecindad –relacionado con el lugar de ocurrencia de los hechos– hacía del Tribunal Administrativo de Caldas la autoridad judicial más idónea para conocer del asunto.4

6. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 5 de junio de 2026, resolvió no asumir el conocimiento del proceso y propuso conflicto negativo de competencia frente al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

7. La anterior decisión se fundamentó en el artículo 158 del CPACA, al considerar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia territorial en las acciones populares corresponde, a elección del actor, al juez del lugar de ocurre ncia de los hechos o al del domicilio de la parte demandada.

8. Señaló que en la acción popular de la referencia el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI tienen su domicilio en la ciudad de

Bogotá D.C. y la demanda fue dirigida y radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la competencia corresponde a esta última Corporación.

9. Mencionó algunas providencias del Consejo de Estado (Secciones Primera y Tercera) en asuntos similares, en los que se ha reconocido la competencia del

3 Cfr. Samai, índice 2, archivo «038ED_ ExpJuzga_004Autoqueremite_rem.pdf».

Tercera) en asuntos similares, en los que se ha reconocido la competencia del

3 Cfr. Samai, índice 2, archivo «038ED_ ExpJuzga_004Autoqueremite_rem.pdf». 4 Cfr. Samai, índice 2, archivo « 029ED_02AutoDeclaraFaltaCo.pdf».Radicado: 17001 23 33 000 2026 00139 01

Actor: Andrés Bernardo Jiménez Rojas

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando la parte demandada tiene su domicilio en Bogotá D.C. y el actor popular eligió radicar allí la demanda,5 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Actuación procesal

9. Este Despacho profirió auto de 31 de agosto de 2026 en el que ordenó correr traslado por el término de tres (3) días 6 para la presentación de alegatos en el trámite del conflicto de competencia, etapa procesal en la que ambos tribunales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. De conformidad con los artículos 125 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, este Despacho es competente para resolver el conflicto negativo de competencia s uscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

Caso concreto

11. El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone, en lo pertinente:7

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

Caso concreto

11. El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone, en lo pertinente:7

“[…] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]”.

12. La norma transcrita establece una competencia territorial concurrente en las acciones populares, cuya definición corresponde, en principio, a la elección del actor popular entre dos factores igualmente habilitados por el legislador: el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio de la parte demandada.

5 Cfr. Samai, índice 2, archivo «3ED_AutoConflictodeCompe.pdf». 6Cfr. Samai, índice 11, archivo «9Autoquecorre_APa202613901AndresBe.pdf». 7 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».Radicado: 17001 23 33 000 2026 00139 01

Actor: Andrés Bernardo Jiménez Rojas

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13. Esta Corporación ha reiterado que dicha competencia “[…] puede ser concurrente, pues la norma plantea una pluralidad de despachos judiciales que pueden asumir el conocimiento de un mismo asunto», y que su definición obedece,

13. Esta Corporación ha reiterado que dicha competencia “[…] puede ser concurrente, pues la norma plantea una pluralidad de despachos judiciales que pueden asumir el conocimiento de un mismo asunto», y que su definición obedece, entre otras reglas, a «la decisión discrecional del demandante, en tanto que a él corresponde escoger uno de los dos factores de competencia para definirla […]”.8

14. En el presente asunto, este Despacho advierte que la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI,

entidades del orden nacional domiciliadas en Bogotá D.C., y adicionalmente, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se evidencia en el encabezado del escrito introductorio.

15. Este Despacho considera que el actor ejerció la facultad de elección que le confiere el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, optando por el domicilio de las entidades demandadas del orden nacional como factor determinante de la competencia territorial.

16. Sobre supuestos fácticos sustancialmente idénticos –demandas dirigidas

contra entidades nacionales domiciliadas en Bogotá D.C., presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pese a que los hechos ocurrieron en otra jurisdicción–, esta Corporación ha resuelto de manera reiterada que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto la elección del actor popular, expresamente habilitada por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, no puede ser desconocida por el juez con fundamento en el criterio de vecindad, el cual solo opera como referente adicional cuando el actor no ha ejercido dicha elección.

puede ser desconocida por el juez con fundamento en el criterio de vecindad, el cual solo opera como referente adicional cuando el actor no ha ejercido dicha elección.

17. Así se indicó, entre otras, en providencia de 9 de marzo de 2026:9

“[…] El demandante ejerció la facultad que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 para escoger entre el juez del lugar de los hechos o el del domicilio del demandado. En consecuencia, dicha determinación define la competencia territorial, puesto que la norma permite al actor optar entre dos criterios igualmente habilitados

8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia de 9 de noviembre de 2001. Radicación 85001 -23-31-0002001-0413-01, reiterado por Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia de 15 de agosto de 2025. Radicación 11001-03-15-000-2025-00481-00. 9 Consejo de Estado, Sección Primera. M.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro. Providencia de 9 de marzo de

2026. Radicación 50001 23 33 000 2025 00195 01.Radicado: 17001 23 33 000 2026 00139 01

Actor: Andrés Bernardo Jiménez Rojas

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por el legislador, sin que corresponda al juez restringir dicha prerrogativa cuando la acción se dirige contra una autoridad del orden nacional […]”.

18. Con fundamento en lo expuesto, este Despacho considera que la competencia para conocer del proceso de la referencia corresponde al Tribunal

por el legislador, sin que corresponda al juez restringir dicha prerrogativa cuando la acción se dirige contra una autoridad del orden nacional […]”.

18. Con fundamento en lo expuesto, este Despacho considera que la competencia para conocer del proceso de la referencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación para que continúe con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso de la referencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo de

Caldas.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,

Magistrado Consejo de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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