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CE - Auto interlocutorio 18001233100020000023304 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233100020000023304 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2000-00233-04 (72.475)

Actor: LAURA PATRICIA LÓPEZ HENAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO

Asunto: RECURSO DE QUEJA

Decide el d espacho el recurso de queja interpuesto por la p arte demandante en contra del auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante el cual dispuso rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación en contra de la providencia de 9 de agosto de 2023 que aprobó la liquidación de costas (índice 187 SAMAI de la primera instancia).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2023 , notificado mediante anotación en estado electrónico el día 10 de los mismos mes y año, el Tribunal Administrativo de Caquetá aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de dicha corporación (índice 179 SAMAI de la primera instancia).
  1. Respecto de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 17 de agosto de 2023 (índice 183 SAMAI de la primera instancia).

corporación (índice 179 SAMAI de la primera instancia).

  1. Respecto de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 17 de agosto de 2023 (índice 183 SAMAI de la primera instancia).
  1. En providencia de 12 de septiembre de 2024 , el despacho sustanciador del proceso resolvió rechazar el referido recurso de alzada por haberse interpuesto de manera extemporánea, pues, la oportunidad para su presentación corrió entre el 11 y el 15 de agosto de 2023 por haberse notificado mediante estado electrónico el día 10 de los mismos mes y año, en atención establecido en el Código General de l Proceso (índice 187 SAMAI de la primera instancia).2

Expediente: 18001-23-31-000-2000-00233-04 (72.475)

Actor: Laura Patricia López Henao y otros

Ejecutivo

  1. La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de queja en contra de la providencia que no concedió el recurso de apelación, en sustento de lo cual manifestó qu e i) el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2022 en el expediente con radicación número 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68.177) solo unificó jurisprudencia en relación con l a notificación de sentencias y, por ende, no es aplicable a este caso concreto y, ii) en ese orden, la notificación de la providencia de 9 de agosto de 2023 debió efectuarse de conformidad con lo establecido en el

es aplicable a este caso concreto y, ii) en ese orden, la notificación de la providencia de 9 de agosto de 2023 debió efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 (índice 191 SAMAI de la primera instancia).

  1. Por auto de 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá dispuso no reponer la providencia que rechazó el recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación de costas y ordenó tramitar el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del CGP (índice 197 SAMAI de la primera instancia).
  1. Surtido el traslado del recurso, las partes guardaron silencio e n esta etapa procesal (índice 4 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

El despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes razones:

  1. Los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 80 y 81 de la Ley 2080 de 2021, disponen lo siguiente en relación con el procedimiento que rige el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las regl as previstas en el Código General del

previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las regl as previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, e l mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la3

Expediente: 18001-23-31-000-2000-00233-04 (72.475)

Actor: Laura Patricia López Henao y otros

Ejecutivo

fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.

Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS.

Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de

seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS.

Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código.

En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas:

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” (negrillas adicionales).

  1. Mediante auto de 12 de septiembre de 2023 proferido en el proceso con radicación número 11001-03-15-000-2023-00857-001, CP Oswaldo Giraldo López,

según fuere el caso” (negrillas adicionales).

  1. Mediante auto de 12 de septiembre de 2023 proferido en el proceso con radicación número 11001-03-15-000-2023-00857-001, CP Oswaldo Giraldo López, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado estableció la siguiente regla de unificación: “[e]l régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA”

(se resalta).

  1. En este contexto normativo , es claro que i) los procesos ejecutivos que cursan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben surtirse conforme lo

1 Respecto de esta providencia el suscrito magistrado manifestó salvamento de voto.4

Expediente: 18001-23-31-000-2000-00233-04 (72.475)

Actor: Laura Patricia López Henao y otros

Ejecutivo

preceptuado en el Código General del Proceso, con excepción del trámite del recurso de apelación en contra de las sentencias proferidas en los procesos ejecutivos tramitados ante esta jurisdicción, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA en atención a lo resuelto en el referido auto de unificación jurisprudencial y, ii) las reglas para la notificación de las providencias judiciales proferidas en el proceso ejecutivo así como también las relativas a su ejecutoria y a la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de autos proferidos en procesos judiciales de esta naturaleza son las del Código General del Proceso2.

proferidas en el proceso ejecutivo así como también las relativas a su ejecutoria y a la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de autos proferidos en procesos judiciales de esta naturaleza son las del Código General del Proceso2.

  1. Para este caso concreto, contrario a lo afirmado por la recurrente, resultan aplicables los artículos 295, 302 y 322 del CGP que disponen:

“ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al fina lizar la última hora hábil del mismo.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se colecc ionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

ejemplares se colecc ionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publi carán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.

Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.

(…).

2 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de noviembre de 2024, exp. 15001-23-33-000-2020-02211-02 (71.925), CP José Roberto Sáchica Méndez.5

Expediente: 18001-23-31-000-2000-00233-04 (72.475)

Actor: Laura Patricia López Henao y otros

Ejecutivo

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de u na providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuest o los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

(…).

han vencido los términos sin haberse interpuest o los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

(…).

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…).

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificació n, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelan te, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. (…).

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declar ará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (se destaca).

  1. Examinado el expediente de la referencia, el despacho advierte que l os argumentos expuestos por el recurrente no tienen asidero legal, porque i) las reglas aplicables para la notificación del auto de 9 de agosto de 2023 no son las previstas en el CPACA sino las del CGP , por tratarse de un proceso ejecutivo ; ii) no es

argumentos expuestos por el recurrente no tienen asidero legal, porque i) las reglas aplicables para la notificación del auto de 9 de agosto de 2023 no son las previstas en el CPACA sino las del CGP , por tratarse de un proceso ejecutivo ; ii) no es aplicable lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022 en el expediente con radicación número 68001 -23-33-000-2013-00735-02 (68.177) , pues, en dicha providencia se analizaron las reglas de notificación contenidas en el CPACA más no las del CGP y, iii) la parte recurrente fue notificada de la providencia objeto del recurso de alzada mediante anotación en estado electrónico el día 10 de agosto de 2023, motivo por el cual el término previsto en el artículo 322 del CGP corrió entre el 11 y el 15 de agosto de 2023; en consecuencia, como el recurso de apelación fue interpuesto el día 17 de esos mismos mes y año, era extemporáneo y lo legalmente procedente era su rechazo.6

Expediente: 18001-23-31-000-2000-00233-04 (72.475)

Actor: Laura Patricia López Henao y otros

Ejecutivo

  1. En ese orden, se declarará bien denegado el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que aprobó la liquidación de costas por no haberse interpuesto de manera oportuna.

R E S U E L V E :

1°) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de septiembre de 2024 por el cual el Tribunal Administrativo de Caquetá aprobó la liquidación de costas.

R E S U E L V E :

1°) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de septiembre de 2024 por el cual el Tribunal Administrativo de Caquetá aprobó la liquidación de costas.

2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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