CE - Auto interlocutorio 18001233100020020036203 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001233100020020036203 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 18001-23-31-000-2002-00362-03 (71.504)
Demandante: Inversiones Mejasi Ltda.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: NOTIFICACIÓN DE AUTOS – el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 establece los requisitos para realizar la notificación por estado / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE L AUTO QUE CORRIÓ TRASLADO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – No se configuró, porque se fijó el estado electrónico con inserción del auto notificado.
El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 17 de mayo de 2024 , a través de la cual el Tribunal Administrativo de l Caquetá declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del 1° de julio de 202 0, que corrió traslado del incidente de liquidación de condena.
ANTECEDENTES
1. A través de sentencia del 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la sociedad demandante1, decisión que fue modificada por esta Corporación, en providencia del
1. A través de sentencia del 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la sociedad demandante1, decisión que fue modificada por esta Corporación, en providencia del 16 de mayo de 2019, en la cual se condenó en abstracto a las entidades demandadas y se dispuso adelantar el trámite correspondiente a la liquidación de la condena.
2. El 22 de enero de 2020, la sociedad demandante presentó la solicitud de liquidación de condena2 y, mediante auto del 1° de julio de ese mismo año 3, el Tribunal Administrativo del Caquetá corrió traslado a las partes de dicha petición.
1 La demanda tuvo como finalidad que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por la falla en el servicio en que incurrieron respecto del deber de prestar seguridad para lograr la r ecuperación del inmueble de la demandante que había sido invadido 2 Índice 2 de Samai, 50ED_EXP TRIBUN_ExpedienteDigitaliza(.zip) NroActua 2, documento 03 CuadernoIncidenteLiquidación. 3 Índice 115 Samai del tribunal, Contrato Digitalizacion (.pdf)(.pdf) NroActua 115, fol. 72Radicación: 18001-23-31-000-2002-00326-03 (71.504)
Demandante: Inversiones Mejasi Ltda.
Demandados: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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3. El 3 de febrero de 20214, la demandada Policía Nacional solicitó que se declarara
Demandados: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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3. El 3 de febrero de 20214, la demandada Policía Nacional solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que no fue notificada acerca de la decisión de apertura del incidente , ya que no se le envió la comunicación correspondiente al correo dispuesto por la entidad para esos fines
(decaq.notificacion@policia.gov.co). La anterior petición fue negada por el tribunal a quo, mediante auto del 24 de julio de 2023 5, al considerar que esa obligación aplica para la notificaci ón personal, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 , pero no para el presente caso en el cual la decisión se debe dar a conocer por estado, máxime cuando la entidad demandada no indicó la dirección de correo electrónico para esos fines.
4. La mencionada decisión fue apelada por la Policía Nacional y el recurso fue concedido por el a quo ante esta Corporación; sin embargo, mediante auto del 27 de octubre de 2023, esta Subsección 6 lo rechazó por improcedente y dispuso su adecuación a reposición.
5. En cumplimiento a lo resuelto por el superior, a través de providencia del 17 de mayo de 20247, el Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió el recurso interpuesto por la Policía N acional, en el sentido de revocar el auto del 24 de julio de 2023 y, como consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 1° de julio de 2020, con fundamento en la indebida notificación a las partes, particularmente, a la Policía Nacional.
como consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 1° de julio de 2020, con fundamento en la indebida notificación a las partes, particularmente, a la Policía Nacional.
6. En síntesis , el tribunal de primera instancia estimó que se presentó una irregularidad en la notificación del auto que corrió traslado de la apertura de l incidente de liquidación de condena, por cuanto se omitió enviar la comunicación electrónica a la Policía Nacional , de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 ° del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo que imponía el deber de realizar la notificación y dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto del 1° de julio de 2020, de acuerdo con lo en el artículo 140.9 del CPC.
7. Inconforme con la anterior decisión, el 23 de mayo de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación 8, con el fin de que se revo cara el auto que declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se dispusiera continuar con el trámite del proceso.
CONSIDERACIONES
Régimen aplicable
8. Al proceso le resultan aplicables el CCA (adoptado con el Decreto 01 de 1984) y el CPC -este último por remisión del artículo 267 de la primera de las referidas
4 Índice 2 de Samai, 6ED_EXP TRIBUN_02PantallazoRecibido(.pdf) NroActua 2. 5 Índice 2 de Samai, 37ED_EXP TRIBUN_33ResuelveNulidadpdf(.pdf) NroActua 2 6 Con ponencia de la anterior titular del despacho, magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
5 Índice 2 de Samai, 37ED_EXP TRIBUN_33ResuelveNulidadpdf(.pdf) NroActua 2 6 Con ponencia de la anterior titular del despacho, magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Índice 2 de Samai, 3ED_33_Autodeciderec_A1R(.pdf) NroActua 2. 8 Índice 120 de Samai, gestión en otros despachos.Radicación: 18001-23-31-000-2002-00326-03 (71.504)
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codificacionespor ser las normativas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, 13 de noviembre de 2002.
9. Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen anterior”9, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento
Civil (CPC).
10. En este sentido, el incidente de liquidación de condena, al ser una actuación accesoria al proceso principal10, debe resolverse con base en las normas aplicadas durante el desarrollo del litigio. Así, el CCA resulta la normativa rectora, con aplicación supletoria del CPC en caso de vacíos normativos, garantizando coherencia con el trámite procesal previamente surtido , que inició en el año 2002,
aplicación supletoria del CPC en caso de vacíos normativos, garantizando coherencia con el trámite procesal previamente surtido , que inició en el año 2002, al margen de que la solicitud se hubiera presentado el 22 de enero de 2020.
Procedencia de l recurso de apelación y competencia del despacho para conocer del asunto
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de apelación procede, entre otros eventos, contra el auto que declara nulidades procesales11.
9 Sobre el régimen anterior, véase, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de diciembre de 2015, expediente 53.483. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 17 de septiembre de 2024, expediente 58.862, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de mayo de 2024, expediente 70.549, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 10 Sobre el particular, véase Corte Constitucional sentencia C-870 de 2014, en la cual se expuso lo siguiente: “ Ahora bien, de acuerdo con la dogmática procesal, los incidentes constituyen cuestiones accesorias o sobrevinientes de un negocio o asunto principal. Su origen se encuentra vincul ado con la existencia previa de un procedimiento. Teniendo en cuenta el momento en que se presenta su ocurrencia, los incidentes se suelen clasificar como preliminares,
cuestiones accesorias o sobrevinientes de un negocio o asunto principal. Su origen se encuentra vincul ado con la existencia previa de un procedimiento. Teniendo en cuenta el momento en que se presenta su ocurrencia, los incidentes se suelen clasificar como preliminares, simultáneos o posteriores, estos últimos se caracterizan por tener un trámite independi ente, como ocurre con las solicitudes de nulidad, aclaración o adición de un fallo. Al tener su origen ligado con un proceso, previamente conocido por las partes y en el que pueden ejercer sus atributos de defensa, su formulación no exige acudir a las solemnidades propias de la notificación personal, sino que admite el uso de otros sistemas de comunicación como la notificación en estrados o por estado” (Negrilla fuera de texto). 11 “ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 6. El que decrete nulidades procesales”.Radicación: 18001-23-31-000-2002-00326-03 (71.504)
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12. A su vez, el magistrado ponente tiene competencia funcional para conocerlo y resolverlo, de acuerdo con los artículos 12912 y 146A13 del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 201014.
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12. A su vez, el magistrado ponente tiene competencia funcional para conocerlo y resolverlo, de acuerdo con los artículos 12912 y 146A13 del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 201014.
Oportunidad para la interposición del recurso de apelación
13. Tal como se indicó en el auto que admitió la apelación, la providencia que declaró la nulidad se notificó mediante estado electrónico del 21 de mayo de 202415.
El recurso fue interpuesto el 23 del mismo mes y año, dentro de los 5 días siguientes a la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el a rtículo 213 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 201016.
12 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión” (se destaca). 13 “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” (se destaca). 14 Es importante señalar que la demanda fue presentada ante s de la entrada en vigencia de la Ley
de Sala excepto en los procesos de única instancia.” (se destaca). 14 Es importante señalar que la demanda fue presentada ante s de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 -12 de julio de 2010-; sin embargo, el recurso de apelación se interpuso cuando ya se encontraba vigente la mencionada normativa. En estas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de lo s juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, por lo que para la fecha de interposición de la alzada resultaban aplicables las modificaciones y adiciones establecidas por la Ley 1395 de 2010, la cual hace parte del régimen jurídico anterior a la expedición de la Ley 1437 de 2011. 15 Índice 116 de Samai del Tribunal. 16 Norma que dispone: “El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación // Si el recurso reúne los requisitos legale s, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. // Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. // Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. // El ponente registrará proyecto de decisión en el término
los términos serán comunes. // Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. // El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes”. Cabe señalar que la el análisis de los artículos 181, 146A y 213 permite concluir que la competencia para resolver la apelación de un auto que declara la nulidad de todo lo actuado recae en el ponente, y no en la Sala. Para demostrarlo, es necesario interpretar armónicamente est as disposiciones conforme a su jerarquía, especialidad y finalidad, así: (i) El artículo 181 ibídem cumple la función de determinar qué autos y sentencias pueden ser apelados en la jurisdicción contencioso -administrativa. Dentro de las decisiones apelable s, en su numeral 6, se encuentra el auto que decreta nulidades procesales. Esta norma no asigna competencia sobre quién debe resolver la apelación. (ii) El artículo 146A referido previamente establece una regla general según la cual las decisiones interlocutorias en única, primera o segunda instancia serán adoptadas por el ponente. No obstante, introduce una excepción, disponiendo que las decisiones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 deben ser adoptadas por la Sala, salvo que se trate de procesos de única instancia. Como puede observarse e ste artículo hace una diferenciación expresa respecto de qué autos interlocutorios deben ser resueltos de manera colegiada. Se destaca que el auto que decreta nulidades procesales está contemplado en el numeral 6 del artículo 181 y no en los numerales 1, 2
interlocutorios deben ser resueltos de manera colegiada. Se destaca que el auto que decreta nulidades procesales está contemplado en el numeral 6 del artículo 181 y no en los numerales 1, 2 o 3, por lo que su apelación debe ser resuelta por el ponente y no por la Sala. (iii) El citado artículo 213 señala que, una vez surt ido el trámite correspondiente, " la Sala debe resolver" las apelaciones de auto. Sin embargo, esta disposición debe interpretarse en armonía con el artículo 146A, el cual, restringe el ámbito de aplicación del referido artículo 213 a aquellos casos en los que la Sala tiene competencia conforme al 146A, es decir, únicamente los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181. Sobre el tema de la competencia en materia de apelación de autos en vigencia del CCA pueden consultarse, entre otras decisiones, Consejo de Estado, Sección Tercera, SubsecciónRadicación: 18001-23-31-000-2002-00326-03 (71.504)
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Referencia: Reparación directa
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El Auto recurrido
14. En la providencia censurada -auto del 17 de mayo de 2024 -, el tribunal de primera instancia estimó que se había incurrido en una irregularidad en la notificación del auto que corrió traslado del incidente de liquidación de perjuicios, por cuanto se omitió enviar la comunicación electrónica a la Policía Nacional, de ahí que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140.9 del CPC, se debía llevar a cabo la notificación y dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al proveído
por cuanto se omitió enviar la comunicación electrónica a la Policía Nacional, de ahí que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140.9 del CPC, se debía llevar a cabo la notificación y dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al proveído del 1° de julio de 2020. Al respecto, expuso lo siguiente:
“Pues bien, observ ado lo anterior y atendiendo que por Acuerdo PCSJA2011581 del 27 de junio de 2020, se decidió por parte del Consejo Superior de la Judicatura levantar los términos judiciales a partir del 1 de julio del mismo año, - día en que se profirió el auto -, en ara s de garantizar y salvaguardar los principios del debido proceso, publicidad y el derecho de contradicción, la Secretaría de la Corporación debió - propender por la efectiva comunicación -, enviando la comunicación del estado nro. 29-D2 al correo electrónico conocido de la Policía Nacional, esto en atención al parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 vigente para el momento de los hechos.
El inciso segundo del numeral 9 de artículo 140 del CPC - aplicable por remisión expresa del artículo 165 de l CCA-; dispone que cuando se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir· practicando la notificación omitida, pero ser· nula la actuación posterior que depende de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
En las anteriores condiciones, el Despacho observa que se cumple el supuesto de hecho establecido en la norma procesal para declarar la nulidad de las
salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
En las anteriores condiciones, el Despacho observa que se cumple el supuesto de hecho establecido en la norma procesal para declarar la nulidad de las actuaciones que se llevaron a cabo con posterioridad a que se profirió el auto que corrió traslado del incidente de regulación de perjuicios, pues se notificó de manera indebida atendiendo la situación especial ya referenciada, lo que se traduce en el desconocimiento de garantías procesales de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así las co sas, se declarar á la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 1 de julio de 2020 y, en consecuencia, se ordenar á a la Secretaría de la Corporación que practique nuevamente la notificación de dicha providencia a las partes, en viando la comunicación al correo electrónico de los mismos”.
B, auto del 11 de junio de 2013, rad. 19001 -23-31-000-2010-00025-01(43105), Dan ilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de abril de 2013, ard. 41001-23-31-2011-00128-01 (45997), CP, Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ,B auto del 10 de mayo de 2018 , rad. 19001-23-31-000-2011-0019801 (60372), CP, Stella Conto Díaz del Castillo ; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección a, auto del 20 de agosto de 2015, rad. 85001 -23-31-000-2012-00127-02 (49626), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)Radicación: 18001-23-31-000-2002-00326-03 (71.504)
Demandante: Inversiones Mejasi Ltda.
Demandados: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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Fundamentos del recurso de apelación
15. La sociedad demandante solicitó que se revoque el auto que declaró la nulidad de lo actuado, para lo cual sostuvo que la notificación de la providencia que ordenó correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios se hizo en debida forma, motivo por el cual no había lugar a retrotraer la actuación.
16. En este sentido , indicó que el hecho de que el auto que dio apertura al incidente de liquidación de perjuicios se hubiera proferido el 1° de julio de 2020, fecha en la cual se dispuso la reanudación de los términos judiciales, no resultaba suficiente para predicar la configuración de una nulidad por indebida notificación, dado que este acto se realizó mediante estado electrónico del 3 del mismo mes y año, lo que daba cuenta de la actuación diligente y legal frente a la comunicación de la providencia.
17. Por lo anterior, concluyó que el auto censurado resulta incoherente, porque señaló que la notificación se efectuó en debida forma y, a pesar de ello , declaró la nulidad solamente porque el auto que corrió traslado del incidente se profirió el día
señaló que la notificación se efectuó en debida forma y, a pesar de ello , declaró la nulidad solamente porque el auto que corrió traslado del incidente se profirió el día en que se reanudaron los términos judiciales -1° de julio de 2020 -, lo cual no fue alegado por la Policía Nacional en el recurso que interpuso contra el auto del 24 de julio de 2023.
Análisis del despacho y resolución del caso concreto
18. Una vez mencionados los fundamentos de la providencia impugnada y los cargos formulados por la parte recurrente, el despacho procede a resolver el recurso de apelación.
19. Se observa que el problema jurídico se contrae a establecer si se notificó en debida forma el auto del 1° de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado de la apertura del incidente de liquidación de condena.
20. Al revisar el micrositio del Tribunal Administrativo del Caquetá17, se advierte que el auto en mención fue notificado por estado electrónico, como consta en la
siguiente imagen:
17 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2210871/40923221/ESTADO+D -2.pdf/a9bcf6f6e10a-4889-9a87-afe9eb757892Radicación: 18001-23-31-000-2002-00326-03 (71.504)
Demandante: Inversiones Mejasi Ltda.
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21. Vale la pena señalar que el Código Contencioso Administrativo no reguló la
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21. Vale la pena señalar que el Código Contencioso Administrativo no reguló la notificación del auto de apertura del incidente de liquidación de condena, pues únicamente estableció la forma de dar a conocer ciertas decisiones específicas, como, el auto admisorio de la demanda y la sentencia, conforme a los artículos 150 y 173 de dicho cuerpo normativo , o las decisiones de que tratan , entre otros, los artículos 127, 147, 148, 191, 207, 212, 221, 222, 233, 234, 245 y 250 ibídem18, sin prever el procedimiento para la notificación de decisiones como la relacionada con la apertura del incidente de liquidación de condena. En este contexto, el trámite de notificación de providencias no reguladas expresamente en el Código Contencioso Administrativo, debe regirse por el Código de Procedimiento Civil , esto de conformidad con el artículo 26719 de la primera de las mencionadas codificaciones.
22. El Código de Procedimiento Civil prevé que deben notificarse por estado aquellas decisiones que no deban darse a conocer personalmente 20, dentro de las cuales no se encuentra la relativa al incidente de liquidación de condena 21. Al respecto, el artículo 321 del ibidem22, establece lo siguiente:
“La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres
por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario”.
18 Que se refieren a las notificaciones de las providencias al Ministerio Público, las decisiones proferidas en audiencias, el auto que decreta la perenció n del proceso, el que admite el recurso extraordinario de revisión, el que admite la apelación contra sentencias, el auto admisorio de la demanda en los procesos de nulidad de cartas de naturaleza y el auto admisorio de la demanda en los asuntos de nulidad electoral, entre otros. 19Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2011, 27001 -23-31-0002009-00248-01, C.P, Olga Mélida Valle De de La Hoz; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 1 de octubre de 2006, 13001-23-33-000-2013-00343-02, C.P, Juan Ángel Palacio Hincapié. 20 En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: “la notificación es un acto procesal, mediante el cual se da a conocer a las partes y excepcionalmente a terceros las providencias judiciales, atendiendo al principio del debido proceso. Dentro de la clasificación de los
procesal, mediante el cual se da a conocer a las partes y excepcionalmente a terceros las providencias judiciales, atendiendo al principio del debido proceso. Dentro de la clasificación de los actos procesales, la notificación corresponde a los llamados actos de comunicación, cuyo objeto es hacer saber de otro algo que él debe conocer o debe h acérsele conocer. (…) El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente se cumplirá por anotación en estados que elaborará el secretario”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecc ión B, auto del 29 de octubre de 2015, consejera ponente Stella Conto Díaz Del Castillo, expediente 47.616). 21 Según el artículo 314 del CPC deben notificarse personalmente las siguientes decisiones “1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la pri mera providencia que se dicte en todo proceso. // 2. La primera que deba hacerse a terceros. // 3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. // 4. Las que ordene la ley para casos especiales. // 5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.” 22 Según lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, que establece: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso
en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.Radicación: 18001-23-31-000-2002-00326-03 (71.504)
Demandante: Inversiones Mejasi Ltda.
Demandados: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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23. Esta norma debe ser interpretada de manera armónica con el Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la fecha en que se expidió el auto que dio apertura al incidente de liquidación de condena . La disposición normativa en comento estableció reglas para la notificación de las providencias, a partir de la
implementación de medios tecnológicos, así:
ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (se destaca).
24. Como puede apreciarse, en las disposiciones objeto de análisis -Decreto 01
de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (se destaca).
24. Como puede apreciarse, en las disposiciones objeto de análisis -Decreto 01 de 1984, art. 321 CPC y art. 9 Decreto Legislativo 806 de 2020 - no se incorporó el deber de enviar la providencia objeto de notificación por estado a las partes o una comunicación en la que se informara acerca de la misma,.
25. Se destaca que la Corte Constitucional23 estudió si se ajustaba o no a la Carta Política el artículo 9 Decreto Legislativo 806 de 2020 , sin que se previeran exigencias adicionales a la fijación del estado electrónico con inserción de la providencia para que se surtiera la notificación . Lo anterior se cumplió en el caso bajo estudio , tal como se puede constatar en el portal dispuesto por el Tribunal Administrativo de Caquetá para ese fin.
26. Dicho de otra manera, el envío de mensaje de datos al corr
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