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CE - Auto interlocutorio 18001233100020100028301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233100020100028301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 180012331-000-2010-00283-01 (73.503) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencia Ejecutada: Nación —Fiscalía General de la Nación.

Referencia: Ejecutivo.

1. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2025 1, el Tribunal Administrativo del Caquetá: (i) declaró no probada la excepción de pago total propuesta por la entidad ejecutada; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; (iiii) condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación, (iv) dis puso la práctica de la liquidación del crédito .

Esta decisión fue apelada por la parte ejecutante.

2. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente4.

3. Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán

3. Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “ desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia».

4. Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital 5, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días,

1 Ver samai del Tribunal Administrativo del Caquetá, índice 141. 2 De conformidad con lo señalado en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA -en su redacción original-, antes del auto del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 63.931), en el que se unificó el criterio para el conocimiento de los procesos ejecutivos. La conciliación judicial base de ejecución fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, quién por disposición del artículo 152.6° del CPACA conoció del asunto en primera instancia. 3 La sentencia de primera instancia se notificó a las partes y al Ministerio Público, el 4 de junio de 2025 (Ver samai del Tribunal Administrativo del Caquetá, índice 143, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende

2025 (Ver samai del Tribunal Administrativo del Caquetá, índice 143, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende surtida la notificación el 6 del mismo mes y año. El recurso de apelación fue interpuesto por la parte ejecutante el 9 de junio de 2025 (Ver samai del Tribunal Administrativo del Caquetá, índice 144, esto es, antes de que se cumplieran los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El mencionado cuerpo normativo resulta aplicable, en consideración a lo dispuesto en providencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 12 de septiembre de 2023 (expediente 11001 0315 000 2023 00857 00), en virtud de la cual se e stableció «que el régimen normativo para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA» 4 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición de los recursos de apelación. 5 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001233100020100 0283011100103Radicación: 18001-2331-000-2010-00283-01 (73.503)

Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika

Sentencia

0283011100103Radicación: 18001-2331-000-2010-00283-01 (73.503)

Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika

Sentencia Demandado: Nación —Fiscalía General de la Nación.

Referencia: Ejecutivo

2

soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

5. Finalmente, revisado el expediente el despacho advierte que el Tribunal omitió pronunciarse respecto al poder6 que le otorgó en la etapa de alegatos de conclusión la Fiscalía General de la Nación a la abogada Ana Carolina Fonseca Barbosa , identificada con la cédula de ciudadanía n° 46.383.266 y portadora de la tarjeta profesional n° 186.670 del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que el poder allegado cumple con los requisitos legales7, se le reconocerá personería para actuar a la citada profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de mayo de 2025.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Ana Carolina Fonseca Barbosa, identificada con la cédula de ciudadanía n° 46.383.266 y portadora de la tarjeta profesional n° 186.670 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder visible en el índice 138 del aplicativo Samai del Tribunal

Administrativo del Caquetá.

QUINTO: Una vez firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono

y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

6 Ver, índice 138 samai del Tribunal 7 Se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

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