CE - Auto interlocutorio 18001233300020150017301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001233300020150017301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 18001-23-33-000-2015-00173-01 (72295) Demandante: José Alfredo Rojas Pérez y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros Medio de control: Reparación directa - CPACA
Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024 1, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.
En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
1 Índice No. 106 en Samai – Tribunal Administrativo del Caquetá. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segund a instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunal es administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de
administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proc eso de reparación directa en primera instancia, toda vez que la cuantía de la demanda supera l os 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación ( el salario mínimo para 2015 ascendía a $644.350, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $322.175.000 y l a pretensión mayor, por concepto de daño emergente, se formuló por $12.800.000.000), motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 20 de s eptiembre de 2024 y la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación el 2 de octubre de 2024 (índices 109 y 111 en Samai, gestión en otros despachos), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 .1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 18001-23-33-000-2015-00173-01 (72295)
Demandante: José Alfredo Rojas Pérez y otros
Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del
artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el Ministerio Público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en qu e fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual otorgará un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrat ivo del Caquetá.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
AET