CE - Auto interlocutorio 18001233300020170011402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233300020170011402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 18001-23-33-000-2017-00114-02 (71871)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Demandado: Kelvin Darío Villa Zapata

Referencia: Repetición

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Adm inistrativo del CaquetÆ, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas elabora da por la Secretaría de esa Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 26 de abril de 20171, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, contra Kelvin Darío Zapata Villa, para que se declarara su responsabilidad a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable del manual de uso de armas de fuego de d otación oficial y, como consecuencia, se le condenara al pago de ochocientos treinta y siete millones trescientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos ($837.343.986,55), que la entidad pagó en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso de reparación dir ecta

de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso de reparación dir ecta identificado con el nœmero 18001-33-31-002-2011-00248-00.

2. Sentencia de primera instancia

El 6 de julio de 2018 2, el Tribunal Administrativo del CaquetÆ profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a la accionante, en los siguientes tØrminos:

«SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales se liquidarÆn por Secretaría en el 3% sobre el total de las pretensiones de la demanda».

1 Visible en las pÆginas 179 a 191 del archivo CuadernoPrincipal2(.pdf) del índic e 79 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del CaquetÆ 2 Visible en las pÆginas 3 a 13 ibidemRadicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa2

3. Apelación

El 23 de julio de 2018 3 la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, œnicamente respecto de las pretensiones negadas, pero no en relación con la condena en costas impuesta en su contra.

4. Sentencia de segunda instancia

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de sentencia del 4 de octubre de 2023 4, confirmó el fallo proferido por el Tribunal

4. Sentencia de segunda instancia

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de sentencia del 4 de octubre de 2023 4, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del CaquetÆ. En esa providencia, la Sala resolvió lo siguiente sobre la condena en costas y agencias en derecho:

“SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al pago de costas en segunda instancia por agencias en derecho a favor del demandado Kelvin Darío Villa Zapata, en cuantía equivalente en cuantía equivalente [sic] a un (1)

S.M.M.L.V.”.

5. Auto recurrido

El 17 de abril de 20245, el Tribunal Administrativo del CaquetÆ aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría de ese despacho judicial 6, en los siguientes tØrminos:

6. Apelación

El 23 de abril de 2024 7, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó que sea revocada “dejando sana de toda condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLIC˝A NACIONAL, (…) ante la ausencia probatoria o soporte que de veracidad a la causación de la condena

3 Visible en el índice 48 del aplicativo SAMAI 4 Visible en el índice 59 del aplicativo SAMAI del expediente trami tado en esta Corporación, con nœmero de radicado 62148 5 Visible en el índice 65 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del CaquetÆ 6 Visible en el índice 63 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del CaquetÆ 7 Visible en el índice 69 del aplicativo SAMAI del

5 Visible en el índice 65 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del CaquetÆ 6 Visible en el índice 63 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del CaquetÆ 7 Visible en el índice 69 del aplicativo SAMAI del del Tribunal Administrativo del CaquetÆ.Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa3

en costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada ”. En particular, la parte accionante alegó que, tanto el Tribunal Administrativo del CaquetÆ como esta Corporación, no demostraron la existencia de los gastos o expensas del proceso, como tampoco “el referido contrato por concepto de apoderamiento del proceso”.

En auto del 12 de agosto de 2024 8, el tribunal de primera instancia concedió, ante esta Corporación, el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

1. Normas aplicables

A este recurso le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artícu lo 869, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 23 de abril de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP) por remisión del artículo 306 10 del primero de los estatutos mencionados, teniendo en cuenta que la codificación procesa l general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde 1 de enero de 201411.

de los estatutos mencionados, teniendo en cuenta que la codificación procesa l general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde 1 de enero de 201411.

2. Procedencia y oportunidad del recurso

El recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de co stas es procedente, de conformidad con el artículo 188 12 del CPACA, norma que a su vez

8 Visible en el índice 74 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del CaquetÆ. 8 9 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86. RØgimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarÆn respecto de las demandas que se presenten un aæo despuØs de publicada esta ley. Las nu evas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarÆn a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trÆmites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2 011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificad o por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introduci das en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trÆmites iniciados en vigencia de la Ley 143 7 de 2011.En estos mismos

prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trÆmites iniciados en vigencia de la Ley 143 7 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la prÆctica de pruebas decretadas, las audiencias convoc adas, las diligencias iniciadas, los tØrminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estØn surtiendo, se regirÆn por las leyes vigentes c uando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, e mpezaron a correr los tØrminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”. 10 CPACA “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirÆ el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificaci ón del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 12 CPACA “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un i nterØs pœblico, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirÆn por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley

pœblico, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirÆn por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrÆ sobre la condenaRadicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa4

prevØ que la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetarÆ a las reglas establecidas en el CPC, de ahí que deben aplicarse las disposiciones del CGP, dado que es la normativa procesal vigente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 2014.

El artículo 366 13 del CGP establece que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho podrÆ controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

El recurso de apelación fue interpuesto en tiempo, de conformidad con el numera l 3 del artículo 322 14 del CGP, ya que fue radicado el 23 de abril de 2024, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado15, que fue realizada mediante estado electrónico el 18 de abril de esa anualidad16.

3. Competencia

El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de los artícu los 15017 y 125 18, numeral 3, del CPACA, que disponen que el Consejo de Estado

3. Competencia

El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de los artícu los 15017 y 125 18, numeral 3, del CPACA, que disponen que el Consejo de Estado conocerÆ las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación.

en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 13 CGP "Artículo 322. Las costas y agencias en derecho serÆn liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o œnica instancia, inmediat amente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrÆn controvertirse mediante los rec ursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de cos tas. La apelación se concederÆ en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se c oncederÆ en el suspensivo. […]” 14 CGP “Artículo 322 Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrÆ de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberÆ sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días sig uientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decis ión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrÆ sustentarse al mom ento de su

o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decis ión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrÆ sustentarse al mom ento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrÆ agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo seæalado en este numeral ”. 15 Los 3 días transcurrieron entre el 19 y 23 de abril de 2024, pues, los días 20 y 21 corrieron como días inhÆbiles. 16 ˝ndice No. 67 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del CaquetÆ. 17 CPACA “ Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consul tar rØgimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el si guiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrati vos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. TambiØn conocerÆ del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, segœn lo regulado en el artículo 245 de este código.” 18 CPACA “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artíc ulo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetarÆ a las siguientes reglas:

1. CorresponderÆ a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secci ones y

la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetarÆ a las siguientes reglas:

1. CorresponderÆ a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secci ones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3. SerÆ competencia del magistrado ponente dictar las demÆs providencias interlocutorias y de sustanciac ión en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa5

La expedición de la presente providencia corresponde a la magistrada ponente, en consideración a que no se trata de aquellas que por mandato del a rtículo 125 del CPACA deben ser proferidas por la Sala.

4. Caso concreto

4.1. El artículo 361 19 del CGP prescribe que las costas estÆn integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y p or las agencias en derecho. A su turno, los numerales 1 y 2 del artículo 365 ibídem, establecen que se condenarÆ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, y que e sta condena se harÆ en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.20.

Por su parte, el artículo 366 21 del CGP dispone que le corresponde al juez fijar las agencias en derecho; ademÆs, en punto a la liquidación de las costas, d etermina

a aquella.20.

Por su parte, el artículo 366 21 del CGP dispone que le corresponde al juez fijar las agencias en derecho; ademÆs, en punto a la liquidación de las costas, d etermina que debe llevase a cabo por la secretaría, correspondiendo al juez aprobarla o rehacerla.

19 CGP “Artículo 361. Composición. Las costas estÆn integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serÆn tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo seæalado en los artículos siguientes.” 20 Frente a la condena en costas y a la fijación de agencias en derecho, la norma en comento dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetarÆ a las siguientes reglas:

1. Se condenarÆ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuel va desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, sœplica, anulación o revisión que haya propuesto. AdemÆs, en los casos especiales previstos en este código. AdemÆs , se condenarÆ en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulaci ón de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de l o dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se harÆ en sentencia o auto que resuelva la actuación que

previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de l o dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se harÆ en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenarÆ al recurrente en las costas de la segunda (…) 8. Solo habrÆ lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 21 CGP “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serÆn liquidad as de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o œnica instanci a, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario harÆ la liquidación y corresponderÆ al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al mom ento de liquidar, el secretario tomarÆ en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impues to en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trÆmites que los sustituyan, en l as sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, segœn sea el c aso. 3. La liquidación incluirÆ el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demÆs gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido œtiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado

la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido œtiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serÆn incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razona bles. Si su valor excede los parÆmetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y po r las entidades especializadas, el juez los regularÆ. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberÆn aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establ ecen solamente un mínimo, o este y un mÆximo, el juez tendrÆ en cuenta, ademÆs, la naturaleza, calidad y dur ación de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa6

Como puede verse, la condena en costas comprende dos etapas: i) en primer lugar, la de la condena propiamente dicha, con la correspondiente fijación de las agencias en derecho por parte del juez; y ii) en segundo lugar, la de la liquida ción por parte de la secretaría. Así lo ha explicado esta Corporación:

“La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente

en derecho por parte del juez; y ii) en segundo lugar, la de la liquida ción por parte de la secretaría. Así lo ha explicado esta Corporación:

“La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberÆn fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP).

Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelt o por el superior, segœn sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP). A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatarÆ que las expensas estØn probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez”22.

Bajo ese entendido, esta Corporación ha resaltado que el recurso de apelació n contra el auto que aprueba la liquidación de las costas tiene por objeto cue stionar la suma que resultó de la operación matemÆtica efectuada por la secretaría, mas no la imposición de la condena en costas:

“(…) el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse œnicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos

“(…) el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse œnicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es Øste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.” de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado”23.

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, es decir, no se encaminan a reprochar específicamente la decisión adoptada por el tri bunal en el sentido de aprobar la liquidación de costas efectuada por la secreta ría, sino que se refieren a la condena que fue impuesta en la sentencia, la apelación resulta fallida, pues no existe correspondencia entre la sustentación del recurso y la providencia que se impugna, lo que trae como consecuencia que perma nezca incólume lo resuelto en primera instancia24.

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veint isØis 26 de febrero de dos mil 2024; Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto

de febrero de dos mil 2024; Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2021, Radicado No. 19001-23-33-000-2015-00502-02 (55 30-19). Criterio reiterado por esta Subsección en los autos proferidos el 26 y 29 de julio de dos mil 2024, dentro de los procesos con radicado interno 70998 y 46694, respectivamente. 24 Ibídem.Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa7

Es así como, esta Corporación ha explicado que la figura de la apelación fallida tiene lugar “ cuando los argumentos de reproche que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por e l juez, es decir, las razones que se exponen como reparo frente a la pro videncia proferida no tienen relación con el tema debatido”25, circunstancia que, tratÆndose de la apelación del auto que aprueba la liquidación de costas, se presenta cuando en la alzada no se esgrimen argumentos a partir de los cuales deba modificarse la suma fijada en la liquidación, sino que se cuestiona la imposición de la condena en costas. En efecto, sobre el particular, ha seæalado:

“(…) para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía

costas. En efecto, sobre el particular, ha seæalado:

“(…) para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse œnicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es Øste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia (...)

(...) al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente con las cuales pretende reabrir el debate definido en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe seæalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el tribunal que aprobó la liquidación de las costas”26.

4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la parte demandante en el recurso de apelación objeto de estudio, a pesar de que impugnó el a uto por medio del que el Tribunal Administrativo del CaquetÆ aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, no presentó reproches concretos frente a la decisión que e l Tribunal adoptó de aprobar la suma producto de la liquidación que efect uó la secretaría, es decir, no planteó las razones por las que consideraba que esa liquidación debía arrojar una suma diferente, sino que pretendió reab rir el debate sobre la condena impuesta por ese concepto en las dos instancias.

En efecto, en la alzada la actora solicitó revocar el auto impugnado, pidien do

liquidación debía arrojar una suma diferente, sino que pretendió reab rir el debate sobre la condena impuesta por ese concepto en las dos instancias.

En efecto, en la alzada la actora solicitó revocar el auto impugnado, pidien do expresamente que “se analice de fondo lo resuelto por el operador judicial de primera instancia y segunda (...) dejando sana de toda condena a la N ACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC˝A NACIONAL ”, a propósito de lo cual aæadió en sustento lo siguiente:

“Ante ello, es importante indicar que el operador de primera instancia Tribunal Administrativo del CaquetÆ – Sala Tercera de decisión y de segunda instancia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección, ante la ausencia probatoria o soporte que de veracidad a la causación de la condena en costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada. No demostró la existencia sobre los gastos surtidos denominados

25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de mayo de 2021, Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00174-01 (0184-18). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de mayo de 2021, Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00174-01 (0184-18 ).Radicado: 18-001-23-33-000-2017-00114-02 (71871)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa8

gastos o expensas del proceso, de igual forma no se demostró el referido

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa8

gastos o expensas del proceso, de igual forma no se demostró el referido contrato por concepto de apoderamiento del proceso”.

A partir de lo anterior, resulta claro que la inconformidad de la parte recurrente radicó en la condena de las costas y no en su liquidación. De manera que, por u n lado, si la parte actora estaba inconforme con la condena en costas que el Tribunal le impuso, debió expresarlo en el recurso de apelación contra el fallo d e primera instancia, lo cual no ocurrió. Y, por otro, frente a la sentencia de segund a instancia no procedía recurso alguno, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 A27 del CPACA, de modo que esta se encuentra en firme y tiene fuerza de cosa juzgada.

De acuerdo con el anterior anÆlisis, el Despacho advierte que los cargos del recurso de apelación estÆn dirigidos a cuestionar la procedencia de la condena en costas y la fijación de agencias en derecho y no propiamente el monto establecido en la liquidación que aprobó el tribunal de primera instancia, motivo por el cual los argumentos expuestos no estÆn llamados a prosperar y, por tanto, se confirmarÆ el auto apelado.

En mØrito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del CaquetÆ, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE

Administrativo del CaquetÆ, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

CAS

27 CPACA “Artículo 243A Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la œnica o segunda instancia (…)”.

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