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CE - Auto interlocutorio 18001233300020170016702

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233300020170016702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2017-00167-02 (0226-2022)

Demandante: Claudia Ledesma Ibarra y otros

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: avocación del conocimiento del asunto y saneamiento del proceso _______________________________________________________________

Asunto

El despacho se pronuncia sobre el proceso de la referencia que fue remitido por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo.

1. Antecedentes

1.1. Sentencia de primera instancia

1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces , emitió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2020 mediante la cual resolvió lo

siguiente:

PRIMERO: DECLARESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) La decisión administrativa contenida el oficio SG No. 000422 del 13 de enero de 2017 proferido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación en

Bogotá D.C., por medio de la cual ne gó la solicitud de reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales al señor Libardo Ramón Plaza; II) La decisión administrativa contenida el oficio SG No. 007075 de fecha 28 de noviembre de 2016, proferido por la Secretaría

anuales al señor Libardo Ramón Plaza; II) La decisión administrativa contenida el oficio SG No. 007075 de fecha 28 de noviembre de 2016, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá D.C., por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salaria les anuales al señor José Manuel Jaimes Quintero; y III) La decisión administrativa contenida el oficio SG No. 006807 de fecha 22 de noviembre de 2016, proferido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá D.C., por medio de la cual negó laRadicado: 18001-23-33-000-2017-00167-02 (0226-2022)

Demandante: Claudia Ledesma Ibarra y otros

solicitud de reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4º de 1992 y los Decretos salariales anuales a la señora Claudia Ledesma Ibarra.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a favor de los señores

LIBARDO RAMÓN PLAZA, JOSÉ MANUEL JAIMES QUI NTERO y CLAUDIA

LEDESMA IBARRA:

El valor correspondiente a la prima especial de servicios, de que trata la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993, correspondiente al 30% del salario mensual establecido en los correspondientes Decretos Reglamentarios, durante el periodo de vinculación como Procurador Regional, Procurador Judicial 1 y Procurador Judicial

1992 y el Decreto 57 de 1993, correspondiente al 30% del salario mensual establecido en los correspondientes Decretos Reglamentarios, durante el periodo de vinculación como Procurador Regional, Procurador Judicial 1 y Procurador Judicial II, respectivamente.

Dichos periodos son para el señor Libardo Ramón Plaza:

  • Del 01 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, como Procurador Regional

de Florencia Caquetá.

  • Del 01 de junio de 2010 hasta su retiro, el 01 de septiembre de 2016, como

Procurador Judicial 1.

El valor correspondiente a la prima de servicios, por los periodos anteriormente citados, deberán ser calculados sobre el salario fijado el Gobiemo Nacional, a través de los Decretos Reglamentarios anualmente, durante el periodo antes citado.

Dichos periodos son para el señor José Manuel Jaimes Quintero:

  • Del 03 de marzo de 2008 hasta el 05 de octubre de 2016, como Procurador

Judicial II de Florencia Caquetá.

El valor correspondiente a la prima de servicios, por los periodos anteriormente citados, deberán ser calculados sobre el salario fijado el Gobierno Nacional, a través de los Decretos Reglamentarios anualmente, durante el periodo antes citado.

Dichos periodos son para la señora Claudia Ledesma Ibarra:

  • Del 10 de septiembre de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2016, como

Procurador Judicial I de Florencia Caquetá.

El valor correspondiente a la prima de servicios, por los periodos anteriormente citados, deberán ser calculados sobre el salario fijado el Gobierno Nacional, a través

Procurador Judicial I de Florencia Caquetá.

El valor correspondiente a la prima de servicios, por los periodos anteriormente citados, deberán ser calculados sobre el salario fijado el Gobierno Nacional, a través de los Decretos Reglamentarios anualmente, durante el periodo antes citado.

La suma correspondiente a la diferencia resultante entre el valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debieron percibir los demandantes por este concepto; durante el tiempo de vinculación aquí acreditado, como Procurador Regional, Procurador Judicial I y Procurador Judicial II, respectivamente. Es decir, se deberán reliquidar todas las prestaciones sociales a las que legalmente tiene derecho los actores con ocasión al cargo que ostentaban, teniendo en cuenta para su cálculoRadicado: 18001-23-33-000-2017-00167-02 (0226-2022)

Demandante: Claudia Ledesma Ibarra y otros

el 100% del salario fijado en los correspondientes Decretos Reglamentarios, y cancelar la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar, asi como también se deberá reajustar y cancelar los correspondientes aportes a pensión.

Los anteriores montos ordenados a cancelar a los actores, esto es, tanto la prima de servicios de que trata la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993, como la suma correspondiente a la diferencia resultante entre valor pagado por concepto de prestaciones so ciales y el valor que debieron percibir los dernandantes por este concepto, deberán indexarse desde la fecha en la que debieron cancelarse, hasta la fecha en la que cobre ejecutoria la sentencia.

TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones.

concepto, deberán indexarse desde la fecha en la que debieron cancelarse, hasta la fecha en la que cobre ejecutoria la sentencia.

TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones.

CUARTO: DECLARESE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

[…]».

1.2. Recurso de apelación y su trámite

2. La parte demandada presentó recurso de apelación el 3 de marzo de 2020.

3. El 9 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA [sin la modificación de la Ley 2080 de 2021]. En esta diligencia el apoderado de la Procuraduría General de la Nación señaló que tenía una propuesta conciliatoria frente a Claudia Ledesma Ibarra y Libardo Ramón Plaza, pero no frente a las pretensiones de José Manuel Jaimes Quintero .

Comoquiera que el apoderado de la parte demandante aceptó la propuesta conciliatoria en los términos presentados, se dispuso regresar el expediente al despacho «para el correspondiente estudio de aprob ación de conciliación y la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada»

4. El a quo en auto del 5 de mayo de 2021, resolvió principalmente: i) aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 9 de abril de 2021; ii) dar por terminado el proceso respecto de Claudia Ledesma Ibarra y Libardo Ramón Plaza por haber conciliado con la demandada; y iii) conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que respecta a la condena de

Plaza por haber conciliado con la demandada; y iii) conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que respecta a la condena de José Manuel Jaimes Quintero.

1.3. Tramite en esta CorporaciónRadicado: 18001-23-33-000-2017-00167-02 (0226-2022)

Demandante: Claudia Ledesma Ibarra y otros

5. El asunto correspondió por reparto a este despacho1.

6. Esta Subsección2 en auto del 31 de marzo de 2022 manifestó impedimento para conocer el presente asunto, de conformidad con regulado en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso3. En atención de ello, se dispuso la remisión del expediente a la Subsección A de esta Sección.

7. La Subsección B de esta Sección en auto del 7 de julio de 2022 declaró fundado el impedimento de la Subsección B y, a su vez, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, de conformidad con regulado en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. En consecuencia, dispuso realizar sorteo de conjueces.

8. Luego de realizado el sorteo de conjueces correspondiente, estos en auto del 7 de febrero de 2023 declararon fundado el impedimento formulado por la

Subsección A de esta Sección.

9. El conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez en auto del 2 de mayo de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada «frente a las pretensiones no conciliadas, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por

admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada «frente a las pretensiones no conciliadas, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá».

10. El conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez en auto del 5 de septiembre de 2 023 señaló que «[e]jecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a las pretensiones no conciliadas, en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá» se ordenaba correr traslado a las pa rtes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, por no resultar necesaria la audiencias de alegaciones y juzgamiento.

11. El Ministerio Público presentó concepto el 27 de noviembre de 2023 mediante el cual solicitó confirmar la sentencia recurrida en lo relativo a la nulidad declarada y modificar «el restablecimiento del derecho a las reglas de prescripción limitando la condena del 9 de noviembre de 2013 al 5 de octubre de 2016 conforme a la parte conclusiva de este concepto en materia de prescripción».

12. El proceso pasó para sentencia el 6 de diciembre de 2023.

1 Cuando era titular la exconsejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Integrada entonces por los magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. 3 En adelante CGP.Radicado: 18001-23-33-000-2017-00167-02 (0226-2022)

Demandante: Claudia Ledesma Ibarra y otros

y César Palomino Cortés. 3 En adelante CGP.Radicado: 18001-23-33-000-2017-00167-02 (0226-2022)

Demandante: Claudia Ledesma Ibarra y otros

13. El conjuez José Pablo Santamaría Patiño en auto del 11 de marzo de 2025 dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, en aplicación del artículo 116 del CPACA, por la nueva conformación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

14. El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo mediante auto del 18 de noviembre de 2025 remitió el proceso a este despacho por observar que aquí se había repartido primigeniamente el asunto.

2. Consideraciones

15. De conformidad con lo indicado, sería del caso proferir sentencia de segunda instancia, sin embargo, resulta necesario en primer lugar decidir sobre si se avoca el conocimiento del asunto y realizar un saneamiento del proceso a fin de corregir unas irregularidades en el trámite que se ha realizado en esta

Corporación.

2.1. Competencia

16. El despacho es competente para realizar el presente pronunciamiento por no versar sobre ninguno de los asuntos que, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, requieren ser tramitados y decididos por la sala de decisión.

2.2. Avocación del conocimiento del proceso

17. Como se indicó, el asunto de la referencia fue remitido a este despacho por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo mediante auto del 18 de noviembre de 2025, que a su vez fue remitido por el conjuez José Pablo Santamaría Patiño

17. Como se indicó, el asunto de la referencia fue remitido a este despacho por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo mediante auto del 18 de noviembre de 2025, que a su vez fue remitido por el conjuez José Pablo Santamaría Patiño en atención de la nueva conformación de la Sección Segunda.

18. Sobre el particular, se advierte que, en atención a que los magistrados que actualmente integran la Subsección B de la Sección Segunda no manifiestan impedimento alguno para conocer de casos como el presente, no existe obstáculo legal para que esta Subsección adelante su trámite. En consecuencia, se encuentra habilitada la competencia para avocar el conocimiento del asunto, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, máxime porque el asuntó se repartió de forma primigenia a este despacho.

2.3. Saneamiento del procesoRadicado: 18001-23-33-000-2017-00167-02 (0226-2022)

Demandante: Claudia Ledesma Ibarra y otros

19. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA 4, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso5, en los numerales 5 y 12 6, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem7 que especifica que se deben

respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem7 que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.

20. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto.

21. En el presente asunto se observa que, en los autos del 2 de mayo y 5 de septiembre de 2023, a través de los cuales se admitió la demanda y se corrió el traslado para alegar, respectivamente, se hizo alusión a que la sentencia apelada había sido del « 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá»; sin embargo, a fin de evitar irregularidades futuras, como medida de saneamiento, se aclarará en la parte motiva de esta providencia que la sentencia

4 «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control

saneamiento, se aclarará en la parte motiva de esta providencia que la sentencia

4 «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.». 5 En adelante CGP. 6 «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: […]

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el d erecho de contradicción y el principio de congruencia. […]

12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.». 7 «Artículo 132. Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. ».Radicado: 18001-23-33-000-2017-00167-02 (0226-2022)

Demandante: Claudia Ledesma Ibarra y otros

sobre la cual se estudiará el recurso de apelación es la del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá.

sobre la cual se estudiará el recurso de apelación es la del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá.

22. Ahora, comoquiera que el trámite de la apelación se surtió completamente, se ordenará a la secretaría que una vez quede ejecutoria esta providencia, se devuelva el proceso para dictar la sentencia que en derecho corresponda.

2.5. Reconocimiento de personería

23. En el índice 51 de la plataforma digital de Samai obra poder especial conferido por el feje de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, identificado con cédula de ciudadanía 80.793.679 y portador de la tarjeta profesional 293.866 del CSJ para que represente a la entidad en el presente asunto. Por lo tanto, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder otorgado.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Aclarar, como medida de saneamiento que la sentencia sobre la cual se estudiará el recurso de apelación es la del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá.

Tercero. Reconocer personería al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, identificado con cédula de ciudadanía 80.793.679 y portador de la tarjeta

por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá.

Tercero. Reconocer personería al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, identificado con cédula de ciudadanía 80.793.679 y portador de la tarjeta profesional 293.866 del CSJ para que represente a la entidad demandada en el presente asunto, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Cumplido lo anterior, devolver el proceso al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda.

Sexto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.Radicado: 18001-23-33-000-2017-00167-02 (0226-2022)

Demandante: Claudia Ledesma Ibarra y otros

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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