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CE - Auto interlocutorio 18001233300020170025101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233300020170025101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2017-00251-01 (5815-2022)

Demandante: Carlos Humberto Vega Blandón

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Temas: Rechazo del recurso de apelación. Requisito de sustentación del recurso. Carga argumentativa del apelante Decisión: Deja sin efectos auto que admitió el recurso de apelación. Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación.

1. Mediante auto del 13 de abril de 2023 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

2. Sería del caso continuar con el trámite procesal; sin embargo, en ejercicio del control de legalidad2 el despacho advierte que no se cumplían los requisitos para admitir el recurso de apelación. En consecuencia, en aras de sanear las irregularidades procesales que ello pueda acarrear, se dejará sin efectos el auto admisorio y se rechazará el recurso.

recurso de apelación. En consecuencia, en aras de sanear las irregularidades procesales que ello pueda acarrear, se dejará sin efectos el auto admisorio y se rechazará el recurso.

3. El numeral 3 del artículo 247 del CPACA3 establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto. De conformidad con el numeral 1 de esa norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso sea debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia.

4. Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP45 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida. En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».

1 Índice 4 de la plataforma SAMAI. 2 Artículo 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 42.5 y 102 del CGP. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 4 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. 5 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.2

Radicación: 18001-23-33-000-2017-00251-01 (5815-2022)

Demandante: Carlos Humberto Vega Blandón

5 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.2

Radicación: 18001-23-33-000-2017-00251-01 (5815-2022)

Demandante: Carlos Humberto Vega Blandón

5. De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, de manera que le es exigible que precise cuáles son los reproches concretos que le endilga a la sentencia y que a su juicio desvirtúan tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida.

6. Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia.

7. Descendiendo al caso concreto, al revisar el recurso interpuesto por la entidad demandada se observa que cumple con los requisitos de procedencia6 y oportunidad7, no obstante, en la sustentación no se formuló un reparo concreto contra la sentencia apelada, pues en su contenido alegó que, conforme con las Leyes 33 y 62 de 1985, así como con las sentencias de unificación de 2018 y la del 25 de abril de 2019 de esta corporación, los factores salarial es debían limitarse a aquellos sobre los cuales se hubiesen realizado aportes, por lo que incluir en la liquidación pensional todos los ingresos, sin considerar su naturaleza remunerativa ni la existencia de cotizaciones, resultaba inconstitucional.

hubiesen realizado aportes, por lo que incluir en la liquidación pensional todos los ingresos, sin considerar su naturaleza remunerativa ni la existencia de cotizaciones, resultaba inconstitucional.

8. Además, sostuvo que no se acreditó el pago de los aportes sobre todos los factores devengados por el demandante en el último año de servicio, de modo que su inclusión, por mandato jurisprudencia l, no podía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, razón por la cual consideraba válido el acto administrativo demandado.

9. Sin embargo, el recurso se limitó a reiterar consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre los factores salariales, sin advertir que fueron precisamente esos los que el a quo aplicó para modificar la mesada. Como se puede ver, no se formuló un reparo concreto frente la motivación de la sentencia apelada, la cual, incluso, señaló expresamente que no abordaría el análisis legal y jurisprudencial sobre los factores salariales, por no ser objeto de debate en la litis.

10. Acorde con lo anterior, en ejercicio de las facultades de saneamiento del proceso y habida cuenta que en el presente caso no se formularon reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, se dejará sin efectos el auto admisorio del recurso de apelación y se procederá con su rechazo por el incumplimiento del requisito de sustentación.

En mérito de lo expuesto, el despacho

6 Según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia. 7 La sentencia de primera instancia se notificó personalmente el 28 de junio de 2022 -dos días después

En mérito de lo expuesto, el despacho

6 Según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia. 7 La sentencia de primera instancia se notificó personalmente el 28 de junio de 2022 -dos días después del envío del correo electrónico, según lo previsto en el Decreto 806 -, por lo que los 10 días para interponer la apelación fenecieron el12 de julio de 2022. El recurso fue presentando oportunamente el 7 de julio de 2022.3

Radicación: 18001-23-33-000-2017-00251-01 (5815-2022)

Demandante: Carlos Humberto Vega Blandón

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de abril de 2023.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - contra la sentencia del 7 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

TERCERO. En firme esta decisión , por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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