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CE - Auto interlocutorio 18001233300020190022702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233300020190022702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 18001-23-33-000-2019-00227-02 (5421-2024) Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortíz. Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2019-00227-02 (5421-2024) Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Este despacho procede a analizar la solicitud presentada el 5 de junio de 2025 por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. La señora Jennifer Constanza Aranda Ortiz, a través de apoderado y haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio DESAJNER18-3315 del 18 de septiembre del 2018, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó «la reliquidación de sus prestaciones laborales sobre la base del 100% de su sueldo básico mensual, es decir, incluyendo dentro de éste, el 30% que ha venido tratando como prima especial sin carácter salarial. Además, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor que incrementa o suma al salario básico, con la indexación legal». 2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, la cual fue recurrida en tiempo por la entidad demandada. 3. El proceso llegó a esta corporación el 25 de septiembre de 2024, siendo asignado a este despacho, el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por

mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, la cual fue recurrida en tiempo por la entidad demandada. 3. El proceso llegó a esta corporación el 25 de septiembre de 2024, siendo asignado a este despacho, el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de auto del 2 de abril de 2025. 4. El 5 de junio de 2025, el apoderado de la entidad demandada radicó el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el cual fue coadyuvado por la parte demandante, representada a través de su apoderado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de actos procesales 5. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso, se hace necesario considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el marco de las disposiciones aplicables al trámite y decisión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene una previsión expresa sobre la procedencia o el trámite de dicha figura procesal.Radicación: 18001-23-33-000-2019-00227-02 (5421-2024) Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortíz. Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6. Dado lo anterior, se impone acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la mencionada codificación, el cual establece que, en lo no regulado expresamente, se aplicarán de manera supletiva las normas del Código General del Proceso (CGP), siempre que resulten compatibles con la naturaleza del medio de control en cuestión y no se contrapongan a las disposiciones del procedimiento contencioso-administrativo especial. 7. En este contexto, el artículo 316 del CGP dispone que las partes pueden desistir de los recursos que hayan interpuesto, así como de los incidentes, excepciones y demás actuaciones procesales promovidas dentro del curso del proceso. La norma también aclara que dicho desistimiento no es procedente respecto de las pruebas ya practicadas, por cuanto estas han sido incorporadas válidamente al expediente y, por tanto, hacen parte del acervo probatorio que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar su decisión. 8. Así se lee la referida disposición: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. […]

en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 9. Así mismo, el citado artículo establece que, una vez se acepte el desistimiento, la providencia objeto del recurso adquiere firmeza en lo que respecta a la parte que desiste, lo cual significa que dicha decisión procesal no podrá ser modificada ni revocada frente a quien ha manifestado su voluntad de no continuar con la impugnación. 2.2. Caso concreto 10. Este despacho judicial procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada, radicado el 5 de junio de 2025 a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Dicho desistimiento fue coadyuvado por la parte demandante a través de su apoderado.Radicación: 18001-23-33-000-2019-00227-02 (5421-2024) Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortíz. Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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11. Con tal propósito, en primer lugar se considera que el desistimiento es oportuno, ya que el proceso se encuentra actualmente en el despacho, para proferir sentencia de segunda instancia. 12. Respecto a las costas procesales, dado que la parte demandante coadyuvó el desistimiento y solicitó se diera aplicación al numeral 1.°, del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), no habrá lugar a la imposición de una condena en costas en esta instancia. 13. Visto lo anterior, el despacho concluye que se cumplen los requisitos previstos en la normativa aplicable. Por consiguiente, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Como resultado, dicha sentencia quedará en firme, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 del CGP, toda vez que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue la única apelante. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su

Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGMRadicación: 18001-23-33-000-2019-00227-02 (5421-2024) Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortíz. Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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