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CE - Auto interlocutorio 18001233300020210006501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233300020210006501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 18001-23-33-000-2021-00065-01 (1753-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandado: Alberto Cabrera Cruz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2021-00065-01 (1753-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandado: Alberto Cabrera Cruz AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Este despacho procede a analizar la solicitud presentada el 27 de septiembre de 2024 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado y haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la extinta CAJANAL reconoció y reliquidó la pensión gracia de la señora María Orfa Muñoz de Cabrera y, con posterioridad, ordenó la sustitución de la aludida prestación al señor Alberto Cabrera Cruz, así como el acto que lo incluyó en nómina. 2. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, negó la solicitud de medida cautelar, mediante auto del 1.° de agosto de 2023, el cual fue recurrido por la entidad demandante a través de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. 4. La mencionada corporación, por auto del 6 de marzo de 2024, no repuso la decisión que negó la medida

auto del 1.° de agosto de 2023, el cual fue recurrido por la entidad demandante a través de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. 4. La mencionada corporación, por auto del 6 de marzo de 2024, no repuso la decisión que negó la medida cautelar, y concedió el recurso de apelación. 5. El proceso llegó a esta corporación el 1.° de abril de 2024, siendo asignado a este despacho. 6. El 27 de septiembre de 20241, el apoderado de la entidad demandante radicó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la medida cautelar. 7. Mediante auto del 17 de junio de 20252, este despacho corrió traslado de la solicitud de desistimiento, sin que se haya presentado pronunciamiento al respecto. 1 Samai, índice 5. 2 Samai, índice 14.Radicación: 18001-23-33-000-2021-00065-01 (1753-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandado: Alberto Cabrera Cruz

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de actos procesales 8. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso, se hace necesario considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el marco de las disposiciones aplicables al trámite y decisión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene una previsión expresa sobre la procedencia o el trámite de dicha figura procesal. 9. Dado lo anterior, se impone acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la mencionada codificación, el cual establece que, en lo no regulado expresamente, se aplicarán de manera supletiva las normas del Código General del Proceso (CGP), siempre que resulten compatibles con la naturaleza del medio de control en cuestión y no se contrapongan a las disposiciones del procedimiento contencioso-administrativo especial. 10. En este contexto, el artículo 316 del CGP dispone que las partes pueden desistir de los recursos que hayan interpuesto, así como de los incidentes, excepciones y demás actuaciones procesales promovidas dentro del curso del proceso. La norma también aclara que dicho desistimiento no es procedente respecto de las pruebas ya practicadas, por cuanto estas han sido incorporadas válidamente al expediente y, por tanto, hacen parte del acervo probatorio que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar su decisión. 11. Así se lee la referida disposición: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará

las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.Radicación: 18001-23-33-000-2021-00065-01 (1753-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandado: Alberto Cabrera Cruz

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12. Así mismo, el citado artículo establece que, una vez se acepte el desistimiento, la providencia objeto del recurso adquiere firmeza en lo que respecta a la parte que desiste, lo cual significa que dicha decisión procesal no podrá ser modificada ni revocada frente a quien ha manifestado su voluntad de no continuar con la impugnación. 2.2. Caso concreto 13. Este despacho judicial procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, radicado el 27 de septiembre de 2024, a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 14. Con tal propósito, en primer lugar se considera que el desistimiento es oportuno, ya que el proceso se encuentra actualmente en el despacho para proferir decisión de segunda instancia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en conta del auto que negó la solicitud de medida cautelar. 15. Respecto a las costas procesales, dado que no hubo oposición al desistimiento ni solicitó su imposición, al no haber pronunciamiento expreso al respecto, se aplicará lo previsto en el numeral 4° del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, no habrá lugar a la imposición de condena en costas en esta instancia. 16. Visto lo anterior, el despacho concluye que se cumplen los requisitos previstos en la normativa aplicable. Por consiguiente, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1.° de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Como resultado, dicho auto quedará en firme, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 del CGP, toda vez que la UGPP fue la única apelante. 17. Finalmente, en relación con la solicitud de desistimiento de las pretensiones formulada por la UGPP, se precisa que dicha petición es de competencia del Tribunal Administrativo

lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 del CGP, toda vez que la UGPP fue la única apelante. 17. Finalmente, en relación con la solicitud de desistimiento de las pretensiones formulada por la UGPP, se precisa que dicha petición es de competencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, máxime si se tiene en cuenta que la autorización otorgada por esa entidad se refirió exclusivamente al recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de la medida cautelar3. 18. Por tal razón, se dispondrá la devolución del expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de la referencia. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto del 1.° de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas. 3 «En virtud de lo anterior se autoriza que el Apoderado presente el desistimiento del recurso de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar conforme el artículo 314 del C.G.P., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 306 del CPACA». (Negrillas y subrayado por el despacho)Radicación: 18001-23-33-000-2021-00065-01 (1753-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandado: Alberto Cabrera Cruz

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TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM

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