CE - Auto interlocutorio 18001233300020220008601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233300020220008601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2025

Radicación: 18001-23-33-000-2022-00086-01 (72.760) Actor: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Referencia: Acción Popular (Ley 472 de 1998)

Tema: Decreto de pruebas en segunda instancia.

El despacho resuelve la solicitud probatoria en segunda instancia efectuada por la parte demandada, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve.

1. ANTECEDENTES

1. El 7 de junio de 20221, la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) y otros, con el fin de que se les declarara responsables por la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, entre otros, de los habitantes que transitaban la vía que conduce a

la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, entre otros, de los habitantes que transitaban la vía que conduce a los municipi os de El Doncello y El Paujil (Caquetá). Lo anterior, por el mal estado y deterioro de la malla vial.

2. El 29 de enero de 20252, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de los municipios de El Doncello y El Paujil, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. Esa decisión fue apelada por la parte demandada – INVIAS, el 12 de febrero de 2025 3, y e n el recurso, en el apartado de anexos , se indicó lo

siguiente (se trascribe):

“ANEXOS

1 Índice Samai 1 del tribunal. 2 Índice Samai 101 del tribunal. 3 Índice Samai 104 del tribunal.Radicación: 18001-23-33-000-2022-00086-01 (72.760) Actor: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Referencia: Acción Popular (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________

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  • Informe Ejecutivo rendido por el INGESCOR administrador vial en cargado de la jurisdicción vial 2503, COP 1876-2024 -OFC-120. - Copia del Contrato No. 991 de 2021. - Registro fotográfico - Videos del sector”.

de la jurisdicción vial 2503, COP 1876-2024 -OFC-120. - Copia del Contrato No. 991 de 2021. - Registro fotográfico - Videos del sector”.

4. Mediante Auto de 16 de junio de 20254, esta Corporación admitió el recurso de apelación.

5. El 30 de septiembre de 2025 5, se requirió a la parte recurrente para que precisara lo relacionado con los anexos aportados y explicara las razones por las cuales resultaría procedente su decreto en segunda instancia, en los términos del artículo 327 del CGP. Lo anterior, porque en el recurso no se solicitó expresamente su decreto como pruebas, ni se indicó el supuesto legal que justificaría su incorporación en esta etapa procesal.

6. El 6 de octubre de 2025 6, el INVÍAS allegó memorial en el que solicitó el decreto de los anexos como pruebas, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 327 del CGP. Señaló que, el informe y el material fotográfico ya habían sido aportados con la contestación de la demanda, pero no fueron debidamente valorados en primera instancia. En cuanto al contrato de obra, indicó que este no fue objeto de valoración debido a fallas en su carga. No obstante, consideraba necesaria su incorporación para efectuar una valoración integral de las actuaciones desarrolladas por el INVÍAS.

1. CONSIDERACIONES

7. El despacho accederá a la solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación por la parte demanda da - INVÍAS, y decretará como pruebas el informe ejecutivo COP 1876-2024 -OFC-120 y sus anexos (7 videos

7. El despacho accederá a la solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación por la parte demanda da - INVÍAS, y decretará como pruebas el informe ejecutivo COP 1876-2024 -OFC-120 y sus anexos (7 videos y un documento con 18 registros fotográficos ), al encontrarse ajustada a l supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 327 del C GP. Por otra parte, negará el decreto del contrato No. 991 de 2021, por las razones que pasan a explicarse.

8. El artículo citado establece que, la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4 Índice Samai 4. 5 Índice Samai 11. 6 Índice Samai 15 y 16.Radicación: 18001-23-33-000-2022-00086-01 (72.760) Actor: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Referencia: Acción Popular (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________

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4. Cuando se t rate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”.

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4. Cuando se t rate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”.

9. En este caso, la solicitud probatoria fue oportuna, toda vez que, aunque no se presentó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso en la apelación y se atendió el requerimiento en el término dispuesto7.

10. El despacho observa que, el informe ejecutivo COP 1876-2024 -OFC120 y sus anexos, correspondientes a 7 videos y un documento con 18 registros fotográficos , no fueron aportados con la contestación de la demanda como lo sostiene el apelante , pues versan sobre un hecho ocurrido después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Sobre este punto, nótese que la Sentencia apelada fue proferida el 29 de enero de 2025 y el mencionado informe fue suscrito por Ingescor Ltda., interventor de la obra, el 10 d e febrero de 2025 . En consecuencia, la solicitud se enmarca en la causal 3 del artículo 327 del

CGP.

11. Ahora bien, respecto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, se observa que, como el litigio se centra en el presunto incumplimiento de l INVÍAS sobre el mantenimiento de la malla vial de los municipios de El Doncello y El Paujil (Caquetá), y el informe ejecutivo COP 1876-2024 -OFC-120 y sus anexos aportan información actualizada sobre su

municipios de El Doncello y El Paujil (Caquetá), y el informe ejecutivo COP 1876-2024 -OFC-120 y sus anexos aportan información actualizada sobre su estado, es procedente su decreto. En consecuencia, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera, se ponga a disposición de las partes y del Ministerio Público por un término de 5 días, el referido medio probatorio.

12. En relación con el contrato No. 991 de 2021, se advierte que no fue no solicitado ni decretado como prueba en primera instancia, y tampoco se trata de una prueba sobreviniente, por lo que no se configuran las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 327 del CGP . En efecto, es un documento suscrito con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que debió ser aportado con esta o su contestación. En todo caso , tampoco se alegó ni demostró la imposibilidad de solicitarla en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual no es procedente su decreto.

13. Finalmente, la abogada Keidy Johena Lemos Mena allegó poder conferido por el INVÍAS para que asumiera su representación judicial en el presente proceso. En atención a que el poder reúne los requisitos previstos

7 El Auto de 30 de septiembre de 2025 fue notificado por estado el 2 de octubre del mismo año, por lo que el término trascurrió desde el 3 al 7 de octubre de 2025.Radicación: 18001-23-33-000-2022-00086-01 (72.760) Actor: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros

Actor: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Referencia: Acción Popular (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________

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en el artículo 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba el informe ejecutivo COP 1876-2024 -OFC120 y sus anexos correspondientes a 7 videos y un documento con 18 registros fotográficos.

SEGUNDO: CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 5 días, de dichos medios de prueba . De l traslado, la Secretaría de la Sección Tercera deberá DEJAR expresa constancia en el expediente.

TERCERO: NEGAR la solicitud probatoria consistente en el contrato No. 991 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Keidy Johena Lemos Mena para actuar como apoderada de la parte demandada - Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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