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CE - Auto interlocutorio 18001233300020230009601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233300020230009601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00096-01 (29435)

Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia

  • Asobancaria

AUTO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 18001-23-33-000-2023-00096-01 (29435)

Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –

Asobancaria Demandado: Municipio de El Doncello – Caquetá Temas: Solicitud de suspensión provisional.

AUTO - RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 15 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Caquetá , por el cual se decretó una medida cautelar.

ANTECEDENTES

La Asociación Bancar ia y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancariaen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió ante el Tribunal Administrativo de Caquetá demanda contra el municipio de El DoncelloCaquetá, en la cual solicitó que se declare la nulidad parcial del artículo 90 del Acuerdo

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió ante el Tribunal Administrativo de Caquetá demanda contra el municipio de El DoncelloCaquetá, en la cual solicitó que se declare la nulidad parcial del artículo 90 del Acuerdo nro. 019 del 19 de diciembre de 2021, en lo que respecta a las siguientes actividades:

6411 Banco central 6412 Bancos comerciales. 6421 Actividades de las corporaciones financieras. 6422 Actividades de las compañías de financiamiento. 6423 Banca de segundo piso. 6424 Actividades de las cooperativas financieras. 6431 Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares. 6432 Fondos de cesantías. 6491 Leasing financiero (arrendamiento financiero). 6492 Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario. 6493 Actividades de compra de cartera o factoring. 6494 Otras actividades de distribución de fondos. 6495 Instituciones especiales oficiales. 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. SEGUROS, REASEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES, EXCEPTO PLANES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACIÓN OBLIGATORIARadicado: 18001-23-33-000-2023-00096-01 (29435)

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6511 Seguros generales. 6512 Seguros de vida. 6513 Reaseguros. 6514 Capitalización.

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6511 Seguros generales. 6512 Seguros de vida. 6513 Reaseguros. 6514 Capitalización. 6521 Servicios de seguros sociales de salud. 6522 Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales. 6531 Régimen de prima media con prestación definida (RPM). 6532 Régimen de ahorro individual (RAI). ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS 6611 Administración de mercados financieros. 6612 Corretaje de valores y de contratos de productos básicos. 6613 Otras actividades relacionadas con el mercado de valores. 6614 Actividades de las casas de cambio. 6615 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas. 6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. 6621 Actividades de agentes y corredores de seguros 6629 Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares 6630 Actividades de administración de fondos.

Como medida cautelar, la demandante solicitó la suspensión provisional de la citada normativa, por considerar que al aplicar la tarifa del 10 por mil para las actividades relacionadas con los servicios financieros en el impuesto de industria y comercio, se desconocen los límites al principio de autonomía territorial (artículos 287 y 313 de la Constitución), que prevén como tarifa máxima el 5 por mil para ese sector (artículo 208 del Código de Régimen Municipal o Decreto Ley 1333 de 1986).

AUTO APELADO

Previo a realizar un recuento de los requisitos para decretar las medidas cautelares de urgencia contemplados en los artículos 231 y 234 del CPACA, con base en una

AUTO APELADO

Previo a realizar un recuento de los requisitos para decretar las medidas cautelares de urgencia contemplados en los artículos 231 y 234 del CPACA, con base en una decisión del Consejo de Estado 1 y tras examinar el artículo impugnado en el que se autoriza la tarifa única del diez por mil y su comparación con las normas superiores señaladas como infringidas, el Tribunal consideró apropiado decretar la suspensión de los efectos del artículo 90 del Acuerdo nro. 019 del 19 de diciembre de 2021, mediante el cual el municipio de El Doncello (Caquetá) autorizó la citada tarifa del impuesto de industria y comercio sobre las actividades relacionadas con los servicios financieros.

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de El Doncello - Caquetá- interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos2:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 29 de febrero de 2024, Exp.

28063. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Índice 2 SAMAI.Radicado: 18001-23-33-000-2023-00096-01 (29435)

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El a quo no realizó un análisis adecuado del acto administrativo impugnado tal como lo prevé el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. En su lugar, se limitó a interpretar un

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El a quo no realizó un análisis adecuado del acto administrativo impugnado tal como lo prevé el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. En su lugar, se limitó a interpretar un pronunciamiento del Consejo de Estado sin considerar los fundamentos fácticos y jurídicos específicos aplicables al caso concreto. Asimismo, ignoró que el tributo cuestionado, según el artículo 90 del acuerdo municipal demandado, ya fue liquidado sobre ing resos obtenidos en años anteriores y no sobre ingresos futuros, y que los ingresos ya habían sido declarados previamente.

Afirmó que el tribunal omitió el hecho de que la contribuyente solo buscaba la nulidad parcial del artículo 90, pero en su lugar suspendió todo su contenido ; además, no consideró que el medio de control de simple nulidad no implicaría retroactividad ni reparación al demandante, lo que hacía innecesaria la medida cautelar solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Conforme con el numeral 5 .° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo3 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que decrete, deniegue o modifique las medidas cautelares es apelable. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caquetá y es de aquellas susceptibles de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 243, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el literal h) del numeral 2.° del artículo 125 ibidem4, dado que la

lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 243, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el literal h) del numeral 2.° del artículo 125 ibidem4, dado que la providencia apelada decretó una medida cautelar.

De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437

El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.

En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20115 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

3 Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […] 4 Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:[…]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:[…] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 5 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 5 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustent ada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, lasRadicado: 18001-23-33-000-2023-00096-01 (29435)

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Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el numeral 3.° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 6 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado , que según el inciso 1 .° del artículo 231 ibidem procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: (i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas, o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Caso concreto

En la solicitud de medida cautelar se solicitó suspender los efectos del artículo 90 del Acuerdo nro. 019 del 19 de diciembre de 2021, que prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 90.- TARIFA. Sobre la base gravable se aplicará las siguientes tarifas:

Acuerdo nro. 019 del 19 de diciembre de 2021, que prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 90.- TARIFA. Sobre la base gravable se aplicará las siguientes tarifas:

(…)

6411 Banco central 10x1000 6412 Bancos comerciales. 10 x1000 6421 Actividades de las corporaciones financieras. 10x1000 6422 Actividades de las compañías de financiamiento. 10x1000 6423 Banca de segundo piso. 10x1000 6424 Actividades de las cooperativas financieras. 10x1000 6431 Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares. 10x1000 6432 Fondos de cesantías. 10x1000 6491 Leasing financiero (arrendamiento financiero). 10x1000 6492 Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario. 10x1000 6493 Actividades de compra de cartera o factoring. 10x1000 6494 Otras actividades de distribución de fondos. 10x1000

medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 6 Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta

la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.Radicado: 18001-23-33-000-2023-00096-01 (29435)

Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia

ello en el ordenamiento vigente.Radicado: 18001-23-33-000-2023-00096-01 (29435)

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6495 Instituciones especiales oficiales. 10x1000 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. 10x1000

SEGUROS, REASEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES,

EXCEPTO PLANES DE SEGURIDAD SOCIAL DE

AFILIACIÓN OBLIGATORIA

6511 Seguros generales. 10x1000 6512 Seguros de vida. 10x1000 6513 Reaseguros. 10x1000 6514 Capitalización. 10x1000 6521 Servicios de seguros sociales de salud. 10x1000 6522 Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales. 10x1000 6531 Régimen de prima media con prestación definida (RPM). 10x1000 6532 Régimen de ahorro individual (RAI). 10x1000

ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS 6611 Administración de mercados financieros. 10x1000 6612 Corretaje de valores y de contratos de productos básicos. 10x1000 6613 Otras actividades relacionadas con el mercado de valores. 10x1000 6614 Actividades de las casas de cambio. 10x1000 6615 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas. 10x1000 6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios

6614 Actividades de las casas de cambio. 10x1000 6615 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas. 10x1000 6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. 10x1000 6621 Actividades de agentes y corredores de seguros 10x1000 6629 Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares 10x1000 6630 Actividades de administración de fondos. 10x1000

El a quo al resolver evidenció que la disposición acusada fijó una tarifa del 10 por mil que excedió lo previsto en el Código de Régimen Municipal para las actividades que realizan las entidades pertenecientes al sector bancario , por lo que suspendió los efectos de la normativa demandada.

Para resolver, se debe observar el numeral 2.° del artículo 196 del Código de Régimen Municipal, el cual regula la base gravable general del ICA y, además, dispone lo siguiente con relación a la tarifa:

“Artículo 196. Base gravable y tarifa. (…) Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites

1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios. (…)”.

En relación con impuesto de industria y comercio, el Decreto Ley 1333 de 1986 prevé las reglas especiales que regulan el tributo para el sector financiero . Es así que el artículo 206 establece que “ Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones

las reglas especiales que regulan el tributo para el sector financiero . Es así que el artículo 206 establece que “ Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendenc ia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio deRadicado: 18001-23-33-000-2023-00096-01 (29435)

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acuerdo con lo prescrito en el mismo.”

Por su parte, el artículo 207 ibidem contempla una base gravable especial para los sujetos referidos en la citada normativa , y el artículo 208 idem establece que sobre esta base “las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (0.3%) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (0.5%), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.”

Como se puede apreciar, las normas superiores citadas por la parte demandante establecen unas normas particulares respecto a la tarifa del ICA aplicada al sector financiero del tres por mil o del cinco por mil, las cuales resultan vulneradas por la regla fijada por el municipio de El Doncello al establecer una tarifa del impuesto de industria

establecen unas normas particulares respecto a la tarifa del ICA aplicada al sector financiero del tres por mil o del cinco por mil, las cuales resultan vulneradas por la regla fijada por el municipio de El Doncello al establecer una tarifa del impuesto de industria y comercio del 10 por mil, que resulta superior a la autorizada para la actividad comercial y de servicios.

Es así, que del estudio preliminar de la legalidad del acto impugnado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas, la Sala concluye que se evidencia la infracción de estas últimas, debido a que la tarifa de ICA establecida en el artículo acusado del diez por mil para las actividades financieras excede los límites especiales establecidos por el legislador en el artículo 208 del Código de Régimen Municipal del 3 por mil o del 5 por mil. El cargo de apelación no prospera.

Ahora bien, el municipio demandado solicitó que se declare la suspensión provisional parcial del artículo 90 del Acuerdo nro. 019 del 19 de diciembre de 2021, dado que en la demanda se solicitó su nulidad parcial.

Al observar la normativa suspendida, se constata que la citada normativa contiene 322 actividades sobre las cuales la administración estableció la tarifa del impuesto de industria y comercio ; y de ellas, 31 corresponden a actividades financieras sobre las cuales se busca la nulidad parcial . E s por ello que resulta p rocedente declarar la suspensión provisional parcial del artículo 90 del Acuerdo nro. 019 del 19 de diciembre de 2021 en relación con las siguientes actividades:

6411 Banco central 6412 Bancos comerciales. 6421 Actividades de las corporaciones financieras. 6422 Actividades de las compañías de financiamiento.

de 2021 en relación con las siguientes actividades:

6411 Banco central 6412 Bancos comerciales. 6421 Actividades de las corporaciones financieras. 6422 Actividades de las compañías de financiamiento. 6423 Banca de segundo piso. 6424 Actividades de las cooperativas financieras. 6431 Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares. 6432 Fondos de cesantías. 6491 Leasing financiero (arrendamiento financiero). 6492 Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario. 6493 Actividades de compra de cartera o factoring. 6494 Otras actividades de distribución de fondos. 6495 Instituciones especiales oficiales. 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.Radicado: 18001-23-33-000-2023-00096-01 (29435)

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUROS, REASEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES, EXCEPTO PLANES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACIÓN OBLIGATORIA 6511 Seguros generales. 6512 Seguros de vida. 6513 Reaseguros. 6514 Capitalización. 6521 Servicios de seguros sociales de salud. 6522 Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales. 6531 Régimen de prima media con prestación definida (RPM). 6532 Régimen de ahorro individual (RAI).

ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS

FINANCIEROS

6531 Régimen de prima media con prestación definida (RPM). 6532 Régimen de ahorro individual (RAI). ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS 6611 Administración de mercados financieros. 6612 Corretaje de valores y de contratos de productos básicos. 6613 Otras actividades relacionadas con el mercado de valores. 6614 Actividades de las casas de cambio. 6615 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas. 6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. 6621 Actividades de agentes y corredores de seguros 6629 Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares 6630 Actividades de administración de fondos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el auto del 15 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la suspensión provisional parcial de los efectos del artículo 90 del Acuerdo nro. 019 del 19 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de El Doncello-Caquetá, en relación con las actividades económicas descritas en la parte considerativa de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍARadicado: 18001-23-33-000-2023-00096-01 (29435)

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Para comprobar su validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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