CE - Auto interlocutorio 18001233300020230014601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001233300020230014601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00146-01 (72.799)
Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento
Demandado: Departamento del Caquetá
Referencia: Controversias contractuales
Temas: CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - El cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, en aplicación del apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de marzo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda por caducidad de la acción de la referencia.
ANTECEDENTES
Demanda
2. El 11 de octubre de 2023, la Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento 1, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones de controversias contractuales en contra del departamento del Caquetá, con el fin de que se declare lo siguiente: (i) la nulidad de la Resolución No. 001003 del 27 de agosto de 20212; (ii) que el departamento del Caquetá incumplió el contrato n.° 315 del 25 de abril de 2018 y (iii) el desequilibrio económico del contrato. Además,
agosto de 20212; (ii) que el departamento del Caquetá incumplió el contrato n.° 315 del 25 de abril de 2018 y (iii) el desequilibrio económico del contrato. Además, solicitó que: (iv) se reconozcan los sobrecostos ocasionados por la interrupción de la ejecución del contrato; (v) se condene a la entidad territorial al pago de perjuicios materiales3 e inmateriales 4 causados con el referido incumplimiento; (vi) que la sentencia dé cumplimiento a los artículos 192 y 195 del CPACA, y (vii) se condene en costas a la parte demandada.
3. De manera subsidiaria, solicitó que: (i) se declare que la liquidación del contrato n.° 315 de 2018 no se realizó por causas imputables al departamento del Caquetá; (ii)
1 Índice 03 del aplicativo Samai, en primera instancia. 2 “Por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro de incumplimiento de contrato de prestación de servicios número 315 del 25 de abril de 2018 y se hace efectiva la cláusula penal” . 3 Por concepto de daño emergente la suma de: (i) $1 . 084’ 792.406 que corresponde al saldo adeudado en la ejecución del contrato 315 de 2018; (ii) $50’ 000.000 por los honorarios del abogado que lo representa en el presente asunto. Por concepto de lucro cesante , la suma de $130’000.000 mcte, que corresponde a una obligación no cancelada a una entidad bancaria. 4 En la modalidad de perjuicios morales en un equivalente a 100 smlmv.Radicación: 18001-23-33-000-2023-00146-01 (72.799)
mcte, que corresponde a una obligación no cancelada a una entidad bancaria. 4 En la modalidad de perjuicios morales en un equivalente a 100 smlmv.Radicación: 18001-23-33-000-2023-00146-01 (72.799) Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento
Demandado: Departamento del Caquetá
Referencia: Controversias Contractuales
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se reconozcan y paguen los perjuicios materiales 5; y (iii) se liquide dicho acuerdo, incluyendo las sumas debidas por la entidad territorial.
4. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, se narró:
5. La Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento y la autoridad demandada, suscribieron el contrato n.° 315 del 25 de abril de 2018. El objeto del negocio consistió en « FORTALECER LAS COMPETENCIAS COMUNICATIVAS EN IDIOMA INGLÉS DE DOCENTES Y ESTUDIANTES DE 8º, 9º, 10º Y 11º DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DEL
CAQUETÁ».
6. Apoyándose en el informe final de supervisión, el departamento del Caquetá, a través de la Resolución n.° 001003 del 27 de agosto de 2021, declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del mencionado contrato con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
7. Para el demandante, el referido acto desconoce que cumplió todas las obligaciones contenidas en el contrato n.° 315 de 2018, las cuales habían sido corroboradas por
el Departamento Nacional de Planeación.
7. Para el demandante, el referido acto desconoce que cumplió todas las obligaciones contenidas en el contrato n.° 315 de 2018, las cuales habían sido corroboradas por
el Departamento Nacional de Planeación.
8. En criterio del accionante, al expedirse la Resolución n.° 001003 del 27 de agosto de 2021, el departamento del Caquetá incumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que debe reparar el daño causado al contratista.
Auto apelado
9. El 4 de marzo de 20246, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda, al considerar que esta se presentó por fuera del término previsto en el inciso 1 °, literal j), numeral 2° , del artículo 164 del CPACA. Como sustento de su decisión, precisó que la parte actora solicita la nulidad de la Resolución n.° 001003 del 27 de agosto de 2021, mediante el cual se declaró el incumplimiento del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal . Dicho acto fue objeto de recurso de reposición que se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la demandante, a través de la Resolución n.° 001015 del 30 de agosto de 2021, determinación que fue notificada en audiencia ese mismo día.
10. En tal sentido, consideró que el término de caducidad, en principio, concluía el 31 de agosto de 2023; sin embargo, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de octubre de 2023, toda vez que este se suspendió entre el 11 de agosto de 2023 y 13 de septiembre del mismo año, con ocasión del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
hasta el 3 de octubre de 2023, toda vez que este se suspendió entre el 11 de agosto de 2023 y 13 de septiembre del mismo año, con ocasión del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
5 A los que se hizo referencia en las pretensiones principales. 6 Índice 06 del aplicativo Samai, en primera instancia.Radicación: 18001-23-33-000-2023-00146-01 (72.799) Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento
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11. Con fundamento en lo anterior, el a quo estimó que, para el 11 de octubre de 2023, momento en que se presentó la demanda de controversias contractuales, ya había vencido el plazo para acudir a la jurisdicción.
Recurso de reposición y en subsidio apelación
12. El 13 de marzo de 20247, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda, con base en los
siguientes argumentos:
13. Alegó que se desconoció el auto de unificación jurisprudencial del 1.° de agosto de 2019, proferid o por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
(radicación número 05001 -2333-000-2018-00342-01 [62009]), en tanto, en esa decisión, se estableció la forma en que debe computarse el término de caducidad cuando se discute la liquidación extemporánea del contrato. En el presente asunto, la entidad territorial demandada liquidó el contrato de manera unilateral después de
decisión, se estableció la forma en que debe computarse el término de caducidad cuando se discute la liquidación extemporánea del contrato. En el presente asunto, la entidad territorial demandada liquidó el contrato de manera unilateral después de haber vencido el término convencional dispuesto para ello, razón por la cual se debía computar el término para acudir a la jurisdicción desde que la administración expidió el acto del balance final.
14. Señaló que la Resolución n.° 002232 del 7 de diciembre de 2022, que liquidó unilateralmente el contrato n.° 315 del 25 de abril de 2018, fue notificada el 10 de enero de 2023 y quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, como lo indica el artículo 87-3° de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, adujo que el inicio del término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria del acto de liquidación.
15. Indicó que no se descontó del plazo de caducidad, la suspensión de los términos judiciales del 14 al 20 de septiembre de 2023 que fue ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA 23-12089 del 13 de septiembre de 2023, como consecuencia de ciberataque del que fue objeto la página web y los sistemas de información de la Rama Judicial.
16. Consideró que los 20 días que restaban para el cumplimiento del término de caducidad al momento en que se hizo la solicitud de conciliación extrajudicial, han debido contabilizarse como hábiles y no calendario, en virtud del artículo 118 del
CGP.
17. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, el Tribunal a quo confirmó la decisión
debido contabilizarse como hábiles y no calendario, en virtud del artículo 118 del CGP.
17. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, el Tribunal a quo confirmó la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación propuesto como subsidiario. Para proferir la primera de las decisiones en comento, precisó: (i) que el acto que liquidó unilateralmente el contrato no fue demandado8 y (ii) que la nulidad de la Resolución n.° 001003 del 27 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró el incumplimiento
7 Índice 010 del aplicativo Samai, en primera instancia. 8 Como prueba de ello, indicó que la parte demandante pretende, de forma subsidiaria, la liquidación judicial del contrato, lo cual no está acorde con la realidad según lo afirmado por el apoderado actor en el recurso de apelación.Radicación: 18001-23-33-000-2023-00146-01 (72.799) Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento
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del contrato n.° 315 de 2018 y se hizo efectiva la cláusula penal, puede ser demandada independientemente de la liquidación del contrato.
18. Finalmente, expuso que: (i) el término judicial no puede equipararse al de caducidad de la acción, dado que el primero corresponde a las oportunidades que la ley o el juez señalan para el cumplimiento de etapas procesales, mientras que el segundo constituye una institución de orden público, de carácter obligatorio, perentorio y preclusivo, fundada en el artículo 228 de la Constitución Política; y (ii) en
juez señalan para el cumplimiento de etapas procesales, mientras que el segundo constituye una institución de orden público, de carácter obligatorio, perentorio y preclusivo, fundada en el artículo 228 de la Constitución Política; y (ii) en consecuencia, la suspensión dispuesta mediante el Acuerdo PCSJA23 -12089 del 13 de septiembre de 2023 no podía incidir en el cómputo de la caducidad, ya que dicho acto no aludió a esta figura. Agregó que el término de la acción de controversias contractuales está fijado en años, por lo que los días restantes deben contabilizarse como calendario, dado que, con forme al artículo 118 del CGP, el cómputo en días hábiles solo procede cuando el término se concede expresamente en días.
CONSIDERACIONES
Competencia
19. Esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA 9, según el cual le corresponde resolver de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.1 ibidem10 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al literal g) del artículo 125 del mismo código11.
Oportunidad del recurso
20. El artículo 244.3° de la Ley 1437 de 2011 12, establece que, si la providencia se notifica por estado, la alzada deberá interponerse y sustentarse «…por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición».
notifica por estado, la alzada deberá interponerse y sustentarse «…por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición».
21. Comoquiera que la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 12 de marzo de 2024 13, y la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación al día siguiente14, la Sala constata que se formuló de manera oportuna.
9 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 13 Índice 8 del aplicativo Samai, en primera instancia. La comunicación se remitió el mismo día, conforme al índice 9 del aplicativo Samai. 14 De acuerdo con el comprobante o constancia de envío de correo electrónico, el mencionado memorial se radicó el 13 de marzo de 2024 , según la anotación secretarial que consta en el í ndice 10 del Samai del referido Tribunal.Radicación: 18001-23-33-000-2023-00146-01 (72.799) Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento
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Alcance de la apelación
22. Le corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto se configuró o no la caducidad de la acción judicial en función del recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Para ello, deberá precisarse, en primer lugar, si el contrato
22. Le corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto se configuró o no la caducidad de la acción judicial en función del recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Para ello, deberá precisarse, en primer lugar, si el contrato objeto de c ontroversia estuvo sometido a liquidación. Luego, determinar si la expedición del balance final de las obligaciones incide en el cómputo del término de caducidad de la acción. Conforme a ello, se concretará cuál de las reglas procesales establecidas en el literal j), numeral 2°, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es la aplicable al sub examine. Lo anterior, permitirá dilucidar desde qué momento se debe computar el término de caducidad, esto es, si a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que liquidó el contrato unilateralmente o desde que cobró firmeza la Resolución n. ° 001003 del 27 de agosto de 2021 que declaró el incumplimiento del contrato.
Caducidad de la acción de controversias contractuales
23. Es necesario precisar que el CPACA regula de manera diferenciada el cómputo de la caducidad de la acción contractual, compuesto por una regla general y seis hipótesis especiales, los cuales se pasan a estudiar a continuación.
24. En lo referente al primer de los supuestos referidos en el párrafo anterior, el artículo 164, numeral 2, literal j), de la Ley 1437 de 2011 15 establece que en las controversias «relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento». Como puede apreciarse se trata de una
controversias «relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento». Como puede apreciarse se trata de una regla general porque fija un marco temporal aplicable a todas las controversias contractuales, salvo que exista una disposición especial que prevea un cómputo distinto. Esta norma asegura que, ante la ausencia de dispo siciones especiales, toda controversia contractual pueda ser sometida a revisión judicial.
25. Ahora, el referido precepto solo entra en operación cuando la controversia contractual no está regulada por una norma que establezca una hipótesis distinta para iniciar el cómputo del término. Así, primero debe verificarse si el caso cumple alguno de los supuestos especiales para contabilizar la caducidad, si ello no ocurre se procede a aplicar la regla general.
26. En cuanto a los supuestos específicos, el artículo ibidem contempla ciertos eventos en las que el inicio del término de caducidad de la acción contractual no coincide con la regla general, sino que depende de que se configure alguno de los siguientes supuestos respecto del contrato: (i) que se discuta su nulidad absoluta o relativa; (ii) que sea de ejecución instantánea; (iii) que no esté sujeto a liquidación; (iv) en caso de que se requiera de un balance final que este se realice de común acuerdo; (v) que requiriendo el mencionado corte de cuentas, el mismo lo realice unilateralmente
15 Sobre la diferencia entre reglas de orden general y especial en materia de controversias contractuales, se puede revisar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del
que requiriendo el mencionado corte de cuentas, el mismo lo realice unilateralmente
15 Sobre la diferencia entre reglas de orden general y especial en materia de controversias contractuales, se puede revisar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2025. Exp. 69.721. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 18001-23-33-000-2023-00146-01 (72.799) Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento
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la administración o (vi) que debiéndose realizar el cierre económico este no se produzca ni bilateral ni unilateralmente. Al respecto, la norma en comento prevé:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
- En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
- En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralme nte o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…).
27. En este escenario, para establecer el inicio del cómputo de los dos (2) años de caducidad de la acción de controversias contractuales, el juez debe determinar si el asunto corresponde a alguno de los supuestos especiales mencionados previamente; de no ser así deberá acudir a la regla general, esto es, a los motivos de hecho o derecho que originan la controversia.
Caso concreto
28. En el presente asunto, el departamento del Caquetá adelantó una licitación pública con el fin de suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual,
de hecho o derecho que originan la controversia.
Caso concreto
28. En el presente asunto, el departamento del Caquetá adelantó una licitación pública con el fin de suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual, según lo indicado en esa misma actuación, se regularía por la Ley 80 de 1993 16, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1882 de 2018 y el Decreto 1082 de 2015 17. Agotado el
16 En el caso concreto, no es necesario analizar si el contrato 315 de 2018 se encontraba o no sometido a la Ley 80 de 1993, por cuanto, aun en el evento de que le fueran aplicables sus disposiciones, al tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales, no estaba sujeto a liquidación conforme al artículo 60 ibidem (modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012) , salvo que las partes lo hayan previsto expresamente. 17 f. 58 del documento visible en índice 3 del aplicativo Samai, en primera instancia.Radicación: 18001-23-33-000-2023-00146-01 (72.799) Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento
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trámite correspondiente a la selección del contratista, la demandante y demandada suscribieron el contrato 315 de 2018 con el fin de «fortalecer las competencias comunicativas en idioma inglés de docentes y estudiantes de 8°, 9°, 10° y 11 de las instituciones educativas oficiales del departamento del Caquetá» , cuyo plazo de ejecución fue pactado en 18 meses.
comunicativas en idioma inglés de docentes y estudiantes de 8°, 9°, 10° y 11 de las instituciones educativas oficiales del departamento del Caquetá» , cuyo plazo de ejecución fue pactado en 18 meses.
29. En cuanto al objeto del contrato 315 de 2018 la Sala considera que correspondió a un contrato de prestación de servicios profesionales, no solo porque las partes lo denominaron de esta manera, sino por la naturaleza de las actividades que comprendía. Dicho contrato tenía por finalidad fortalecer las competencias comunicativas en idioma inglés de docentes y estudiantes de los grados 8° a 11 de las instituciones educativas oficiales del departamento del Caquetá, lo que implicaba la necesidad de contar con pre paración académica y experiencia específica en la materia. En efecto, conforme al artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 18, este tipo de contratos se caracteriza por exigir idoneidad y conocimientos especializados, distintos de los servicios de consultoría 19 y de aquellos de naturaleza operativa 20, logística 21 o asistencial 22. En este sentido, la ejecución del contrato requería de la intervención de un profesional con formación y experiencia acreditada en el mencionado lenguaje, lo que justifica que se enmarque dentro de la categoría de servicios profesionales.
30. En relación con la liquidación de este contrato , cabe señalar que, si bien la ley no la exige para los contratos de prestación de servicios profesionales23, las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo convinieron en la cláusula décima octava del contrato de servicios (se transcribe con posibles errores):
DÉCIMA OCTAVA. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato se
ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo convinieron en la cláusula décima octava del contrato de servicios (se transcribe con posibles errores):
DÉCIMA OCTAVA. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato se liquidará de común acuerdo entre las partes al cumplimiento de su objeto, o a más tardar dentro de los SEIS (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la extinción de la vigencia de l contrato o de la expedición del acto administrativo que
18 “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o exp eriencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. // Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciale s. // La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. 19 No se trató de un contrato de consultoría, pues no implicaba la elaboración de estudios,
trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. 19 No se trató de un contrato de consultoría, pues no implicaba la elaboración de estudios, diagnósticos o diseños para la entidad. 20 No correspondió a servicios operativos, entendidos como actividades de ejecución dirigidas a asegurar el adecuado funcionamiento físico y técnico de la entidad. 21 No encajaba en la categoría logística porque no estaba encaminado a la coordinación de recursos o insumos. 22 No podía considerarse asistencial, dado que no se trataba de la prestación de apoyos. 23 En efecto, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establece que la liquidación no es obligatoria en contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, como ocurre en el sub examine.Radicación: 18001-23-33-000-2023-00146-01 (72.799) Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento
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ordene su terminación. También en ésta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá a EL CONTRATISTA la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato para avalar las obligaciones que debe cumplir con posterioridad a la extinción del mismo.
31. En estas condiciones, el contrato debía ser objeto de liquidación, razón por la cual
garantía del contrato para avalar las obligaciones que debe cumplir con posterioridad a la extinción del mismo.
31. En estas condiciones, el contrato debía ser objeto de liquidación, razón por la cual no resulta aplicable la regla general de caducidad prevista en el numeral 2° del artículo 164 del CPACA , dado que el caso se enmarca en la hipótesis especial contemplada en el ordinal v) del literal j) de la misma disposición, aplicable a los negocios jurídicos que requieren un balance final.
32. Debe precisarse que, aunque en el contrato no se estipuló la posibilidad de que la administración efectuara la liquidación unilateral, el departamento del Caquetá expidió un acto de liquidación unilateral mediante la Resolución n.° 002232 del 7 de diciembre de 2022. En el presente caso, este acto no puede servir como punto de partida para el cómputo de la caducidad, en tanto aceptar que la caducidad debe contarse desde un acto unilateral no previsto contractualmente ampliaría de forma injustificada el tiempo para acudir a la jurisdicción y, en casos como el presente, en los que el término ya había empezado a correr antes de su expedición, incluso podría dar lugar a su reinicio. Por ello, el análisis sobre la caducidad debe hacerse conforme a la hipótesis prevista en el ordinal v) del literal j) del artículo 164 del CPACA, que se aplica a los contratos que requieren liquidación y esta no se logra.
33. En efecto, el término para acudir a la jurisdicción debe computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo pactado para liquidarlo bilateralmente, esto conforme con el ordinal v), literal j), numeral 2° , del artículo 164 del CPACA. En el
33. En efecto, el término para acudir a la jurisdicción debe computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo pactado para liquidarlo bilateralmente, esto conforme con el ordinal v), literal j), numeral 2° , del artículo 164 del CPACA. En el caso concreto, dicho lapso fue de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la extinción de la vigencia del contrato o de la expedición del acto administrativo que ordene su terminación.
34. En el caso bajo estudio, el departamento del Caquetá, mediante la Resolución n.° 001003 del 27 de agosto de 2021, declaró la ocurrencia del incumplimiento del contrato, dio por terminado el negocio jurídico e hizo efectiva la cláusula penal.
Contra dicha d ecisión, la Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento y Equidad Seguros interpus ieron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución n.° 001015 del 30 de agosto de 2021. Esta última decisión fue notificada el mismo día, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia correspondiente.
35. Así las cosas, puede concluirse que el plazo para presentar la demanda de controversias contractuales inició el 1° de marzo de 2022 24, no obstante, dicho término se suspendió entre el 11 de agosto 25 y el 13 de septiembre de 2023 26,
24 El mes de febrero del año 2022 tuvo 28 días, por lo que tiene en cuenta el día hábil siguiente. 25 Fecha en que se hizo la solicitud de conciliación prejudicial. 26 Fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación.Radicación: 18001-23-33-000-2023-00146-01 (72.799)
25 Fecha en que se hizo la solicitud de conciliación prejudicial. 26
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