CE - Auto interlocutorio 18001233300020230017001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001233300020230017001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la
Asamblea Departamental del Caquetá 2024-2027 Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum)
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 18001-23-33-000-2023-00170-01 (ACUMULADO) 18001-23-33-000-2023-00174-00
Demandantes: ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN Y OTRO
Demandado: MAURICIO RUIZ CICERI – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, PERIODO 2024-2027
Tema: Aclaración de sentencias.
RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del fallo proferido el 22 de mayo de 2025, radicada por el señor Mauricio Ruiz Ciceri en calidad de demandado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, esta Sección revocó la providencia de
mayo de 2025, radicada por el señor Mauricio Ruiz Ciceri en calidad de demandado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, esta Sección revocó la providencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que denegó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección de Mauricio Ruiz Ciceri como diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, para el periodo 2024-2027.
2. En escrito radicado el 27 de mayo de 2025, el demandado solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1.1. Competencia
3. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 22 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Marco normativo
4. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia, lo siguiente:Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la
Asamblea Departamental del Caquetá 2024-2027 Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum)
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Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum)
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
5. Ahora bien, en cuanto a la adición de providencias, el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011, solo establece la improcedencia de recurso alguno contra el auto que la niegue, razón por la cual se acude a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la primera de las codificaciones:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
6. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y, en cuanto a la adición, que se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión.
1.3. Oportunidad de la solicitud
7. Sobre la oportunidad para solicitar la aclaración de la sentencia, el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció lo
siguiente:
ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
8. En este caso, la sentencia se notificó mediante mensaje de datos enviado a las
día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
8. En este caso, la sentencia se notificó mediante mensaje de datos enviado a las partes el 22 de mayo de 2025, por lo que se entiende efectivamente notificada el 26 de ese mismo mes y año , en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la
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9. Como la petición de aclaración fue radicada el 27 de septiembre de 2025 , hay lugar a pronunciarse al haber sido presentada de forma oportuna.
1.4. Análisis sobre la petición de aclaración
10. El señor Mauricio Ruiz Ciceri, en calidad de demandado, manifestó que en la parte resolutiva de la sentencia se anuló su elección como diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá para el periodo 2024-2027, pero no se señaló el procedimiento y la autoridad competente para ejecutar la consecuencia jurídica de la decisión; o sea, no se precisó si la nulidad del acto electoral implica de forma automática la pérdida de investidura y la cancelación de la credencial, o si se requiere la adopción de un acto administrativo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
se precisó si la nulidad del acto electoral implica de forma automática la pérdida de investidura y la cancelación de la credencial, o si se requiere la adopción de un acto administrativo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
11. Consideró que también se requiere aclara r a partir de qué momento debe entenderse que la curul quedó vacante, cuestión que tiene implicaciones directas en materia de legitimidad del ejercicio del cargo público, de ejecución presupuestal, representación democrática, control político y, en general, sobre la estabilidad institucional de la asamblea.
12. Adujo que, por consiguiente, se solicita aclarar si procede la asignación inmediata de la curul al señor Luis Alfredo Silva Neira, quien obtuvo la segunda votación dentro de la misma lista del partido, como lo establece el artículo 275, numeral 5º, del CPACA.
13. Sostuvo que en la parte motiva de la sentencia se desarrollaron argumentos extensos sobre la inaplicación del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 a la luz del precedente contenido en la sentencia C -396 de 2021; sin embargo, en la parte resolutiva no se incluyó un pronunciamiento sobre la inaplicación de esa norma en el caso concreto, lo cual puede generar incertidumbre.
14. Agregó que también debe aclararse la interpretación adoptada en la sentencia sobre la expresión “respectivo departamento” al momento de analizar la territorialidad de la inhabilidad atribuida al demandado, pues se sostuvo que esa noción debe entenderse en sentido amplio, abarcando no solo el nivel administrativo central sino todos los municipios que integran la circunscripción electoral. No obstante, ello no fue expresamente
inhabilidad atribuida al demandado, pues se sostuvo que esa noción debe entenderse en sentido amplio, abarcando no solo el nivel administrativo central sino todos los municipios que integran la circunscripción electoral. No obstante, ello no fue expresamente consignado en la parte resolutiva ni se adoptó como regla de decisión.
15. Revisados los argumentos objeto de la solicitud de aclaración, se observa que los asuntos sobre los cuales versa la petición no ofrecen verdaderos motivos de duda sobre el objeto de decisión y, además, no interfieren en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.
16. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se declaró la nulidad de la elección del señor Mauricio Ruiz Ciceri como diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá para el periodo 2023-2027, con fundamento en que el señor Luis Antonio Ruiz Ciceri, quien es hermano del mencionado, fue alcalde de Florencia, municipio comprendido en el departamento electoral de Caquetá , de manera que su autoridad fue ejercida en el “respectivo departamento”, como lo exige el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 deDemandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la
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17. Además, se precisó que no hay duda de que el cargo de alcalde implica el ejercicio
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17. Además, se precisó que no hay duda de que el cargo de alcalde implica el ejercicio de autoridad política y administrativa, según los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, en tanto se trata del empleo de máximo nivel decisorio del ente territorial, ejercido por el pariente del demandado.
18. Pues bien, en relación con el primer punto de aclaración, a saber, la falta de pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad electoral declarada, de cara a determinar si implica la pérdida de investidura y la cancelación de la credencial correspondiente, si es necesaria la adopción de otro acto administrativo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y desde qué momento queda vacante el cargo, se precisa que el peticionario no hizo referencia a frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda; por el contrario, el reparo es que no se efectuó pronunciamiento sobre el particular.
19. De esa manera, la figura de la aclaración no es procedente en este caso, como sí lo sería la adición que fue estipulada en el artículo 285 del Código General del Proceso en los eventos en los que se omita resolver sobre cualquier punto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ya que el disentimiento del demandado precisamente es que no se determinó en el fallo los alcances de la nulidad del acto de elección.
20. Con todo, se pone de presente que tampoco habría lugar a adicionar de oficio el fallo de que se trata, toda vez que las consecuencias de la sentencia de anulación en el caso de encontrarse probada la causal de inhabilidad están previstas expresamente por el
20. Con todo, se pone de presente que tampoco habría lugar a adicionar de oficio el fallo de que se trata, toda vez que las consecuencias de la sentencia de anulación en el caso de encontrarse probada la causal de inhabilidad están previstas expresamente por el artículo 288 del CPACA, norma que no estableció que deba disponerse algo sobre el
particular:
“ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias:
(…)
3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia (…)”.
21. Situación similar ocurre frente a los puntos de aclaración que hicieron referencia al momento a partir del cual debe entenderse que la curul quedó vacante, y si procede la asignación inmediata de la curul al señor Luis Alfredo Silva Neira, quien obtuvo la segunda votación dentro de la misma lista del partido como lo establece el artículo 275, numeral 5º, del CPACA, ya que no se indicaron las frases o conceptos que ofrecieron duda, sino la falta de pronunciamiento sobre ello.
22. En ese sentido, tampoco procede la aclaración frente a tales argumentos , sino que eventualmente podría invocarse la figura de adición; no obstante, tampoco habría lugar a ello en tanto el artículo 288, antes citado, no previó que deba adoptarse decisión alguna sobre lo anterior.Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón y otro
eventualmente podría invocarse la figura de adición; no obstante, tampoco habría lugar a ello en tanto el artículo 288, antes citado, no previó que deba adoptarse decisión alguna sobre lo anterior.Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri – diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá 2024-2027 Rad. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acum)
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. Sobre el último punto planteado por el solicitante, la Sala considera que no hay lugar a aclarar lo concerniente a la aplicación de la inhabilidad consagrada por el artículo 49, numeral 6º de la Ley 2200 de 2022 que hace referencia al ejercicio de la autoridad en el “respectivo departamento”, toda vez que la interpretación de esta Corporación fue clara y sustentada en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, de manera que no ofrece motivos de duda que deban ser aclarados.
24. Además, dicho aspecto hizo parte de los elementos que exige la norma anterior para entender configurada la inhabilidad que se encontró probada respecto del demandado, pero la consecuencia de ello que es la nulidad del acto de elección es la que debe ser consignada en la parte resolutiva; es decir, basta con que su sustento esté en la motivación de la decisión.
25. En todo caso, si el demandado consideraba que lo anterior debía ser constatado en la parte resolutiva, no es tampoco esta la figura para tal efecto sino la adición, que de igual manera no procedería por lo dicho en precedencia.
25. En todo caso, si el demandado consideraba que lo anterior debía ser constatado en la parte resolutiva, no es tampoco esta la figura para tal efecto sino la adición, que de igual manera no procedería por lo dicho en precedencia.
26. Así las cosas , no hay lugar a aclarar el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de la referencia.
27. En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 22 de mayo de 2025, radicada por el señor Mauricio Ruiz Ciceri, en calidad de demandado.
SEGUNDO: Adviértese a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx