CE - Auto interlocutorio 18001233300020240000801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001233300020240000801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 18001-23-33-000-2024-00008-01
Demandante: Jhon Faiver Sánchez Longas Demandado: Andrés Olaya Montes , representante del sector productivo ante el consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía
Temas: Recurso de queja. Conducta concluyente derivada de la nulidad declarada por indebida notificación de una providencia.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA
Se p rocede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante contra la decisión del 1º de septiembre de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá – Despacho 04, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de enero de 2025 en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
1. El señor Jhon Faiver Sánchez Longas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
1. El señor Jhon Faiver Sánchez Longas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del Acta de la asamblea de elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, emitida el 27 de diciembre de 2023, en la que se declaró elegido el señor Andrés Olaya Montes.
1.3. Trámite procesal relevante
2. El 4 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada2, ordenó la notificación al demandado, al rector de la Universidad de la Amazonía y al Consejo Superior Universitario, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00003 «03DEMANDA(.pdf) NroActua 3(.pdf)» 2 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00019Radicación: 18001-23-33-000-2024-00008-01
Demandante: Jhon Faiver Sánchez Longas Demandado: Andrés Olaya Montes, representante del sector productivo ante el consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía
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3. Surtidas las notificaciones de rigor y luego de adelantado el trámite procesal, el
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3. Surtidas las notificaciones de rigor y luego de adelantado el trámite procesal, el 23 de enero de 2025 la Sala Cuarta de Decisión d el Tribunal de Instancia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda3.
4. El 29 de enero de 2025 4 se realizó la notificación personal de la sentencia a los sujetos procesales; sin embargo, el 14 de febrero siguiente 5, la parte demandante, solicitó la nulidad de la referida diligencia por no haber sido notificado a su apoderado al correo electrónico informado.
5. El 27 de mayo de 20256, el magistrado ponente decretó la nulidad de la diligencia de notificación de la sentencia, al considerar que si bien el demandante fue notificado, no se hizo a su apoderado judicial a través del correo electrónico
abogadoalejandrograjales@gmail.com reportado en el proceso y ello constituye una actuación irregular que debe ser saneada, por lo tanto dispuso:
«PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia realizada a la parte demandante el 29 de enero de 2025 y de lo actuado con posterioridad a la misma.
SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría se actualice la dirección de correo electrónico del apoderado de la parte demandante y se notifique la sentencia del 23 de enero de 2025 en debida forma.».
6. La secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, el 4 de junio de 2025 7, realizó la notificación personal de la sentencia al abogado Diego Alejandro Grajales Trujillo, a quien se le informó que dicha actuación se surtía en cumplimiento de lo
realizó la notificación personal de la sentencia al abogado Diego Alejandro Grajales Trujillo, a quien se le informó que dicha actuación se surtía en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 27 de mayo de 2025.
7. En escrito del 13 de junio de 202 58, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, no obstante, este le fue rechazado por extemporáneo en proveído del 1º de septiembre de 2025 9, bajo
la siguiente consideración:
«En el caso sub examine, mediante auto del 27 de mayo de 2025 se decretó la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2025 y de lo actuado con posterioridad, ordenando su notificación “en debida forma”. Ahora bien, es preciso aclarar que dicha orden no implicaba realizar nuevamente la notificación personal de la sentencia, sino que, conforme al artículo 301 del CGP, la notificación debía entenderse surtida por conducta concluyente desde el momento en que el apoderado del demandante solicitó la nulidad, esto es, el 14 de febrero de 2025, y los términos de ejecutoria para interponer recurso contra la sentencia debían contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad.
La forma de surtir las notificaciones luego de decretada una nulidad no está sometida a la voluntad de las partes ni de la secretaría, sino que debe ajustarse estrictamente a las normas procesales. En consecuencia, la actuación de secretaría consistente en realizar una nueva notificación personal de la sentencia el 04 de junio de 2025 carece de efectos
la voluntad de las partes ni de la secretaría, sino que debe ajustarse estrictamente a las normas procesales. En consecuencia, la actuación de secretaría consistente en realizar una nueva notificación personal de la sentencia el 04 de junio de 2025 carece de efectos
3 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00077 4 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00079 5 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00085 6 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00099 7 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00106 8 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00107 9 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00111Radicación: 18001-23-33-000-2024-00008-01
Demandante: Jhon Faiver Sánchez Longas Demandado: Andrés Olaya Montes, representante del sector productivo ante el consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía
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jurídicos y no puede tener la virtualidad de ampliar los términos legales, pues admitirlo equivaldría a extender indebidamente los plazos fijados por el legislador.
De esta manera, como el auto que decretó la nulidad quedó ejecutoriado el 03 de junio de 2025, el término de cinco (5) días para interponer y sustentar el recurso de apelación,
De esta manera, como el auto que decretó la nulidad quedó ejecutoriado el 03 de junio de 2025, el término de cinco (5) días para interponer y sustentar el recurso de apelación, previsto en el artículo 292 del CPACA, inició el 04 de junio de 2025 y venció e l 10 de junio de 2025, por lo cual el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante el 13 de junio de 2025 resulta extemporáneo, razón por la cual será rechazado.».
1.5. Recurso de reposición y en subsidio queja
8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja el 5 de septiembre de 2025 10 sustentándolo de la siguiente
forma:
«Resulta contrario a derecho -a la regulación procesal de la materia, a los principios generales del derecho y del derecho procesal, y contrario a la presunción de legalidad y acierto de las providencias judicialesel argumento del Tribunal de que la apel ación de la sentencia fue extemporánea porque el término para interponerlo no transcurrió después del acto procesal de la notificación de la sentencia que me hizo la secretaría el día cuatro (4) de junio de 2025 -en cumplimiento de la orden dada por el mismo Tribunal en el numeral segundo del auto del 27 de mayo de 2025 - sino que dicho término transcurrió desde la ejecutoria del referido auto del 27 de mayo de 2025 que declaró una nulidad procesal.».
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó se conceda la apelación oportunamente interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, interpuso
nulidad procesal.».
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó se conceda la apelación oportunamente interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, interpuso queja para que esta Corporación decida sobre la concesión del referido recurso.
1.6. Auto que resuelve el recurso de reposición
10. El 5 de noviembre de 2025 11 se confirmó la decisión impugnada al considerar que «(…) el apoderado de la parte demandante, en su condición de abogado y conocedor del procedimiento contencioso administrativo, tenía la carga profesional de advertir que la notificación de la sentencia se entendía surtida desde la ejecutoria del auto que d ecretó la nulidad. El artículo 301 del Código General del Proceso es categórico al establecer que, una vez declarada la nulidad por indebida notificación, esta se entiende surtida por conducta concluyente desde la presentación de la solicitud, y que los té rminos procesales inician al día siguiente de la ejecutoria del auto respectivo.».
11. Frente al recurso de queja, consideró procedente concederlo, conforme a las previsiones del artículo 353 del CGP.
1.7. Trámite de la queja
12. Recibido el proceso por esta Corporación, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 201212. En ese término las partes guardaron silencio.
10 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00115 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00123
Ley 1564 de 201212. En ese término las partes guardaron silencio.
10 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00115 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00123 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00004Radicación: 18001-23-33-000-2024-00008-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver en Sala Unitaria el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Jhon Faiver Sánchez Longas, contra el auto de 1º de septiembre de 202513, mediante el cual se rechazó por extemporánea la apelación presentada contra la sentencia del 23 de enero de 2025.
2.2. Procedencia del recurso de queja y trámite
14. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 , se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar,
14. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 , se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente; (ii ) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, (iv) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.
15. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 del 2011, establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución, una vez expedidas las copias, corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el e scrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá sobre el mismo.
16. En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar la apelación, previo el trámite de reposición y, se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia
16. En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar la apelación, previo el trámite de reposición y, se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó la alzada se notificó por estado el 2 de septiembre de 2025 14 y el recurso fue presentado el 5 de septiembre siguiente15.
2.3. Caso concreto
17. En el presente asunto, se tiene que el recurrente interpuso recurso de queja contra la providencia del 1º de septiembre de 2025, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
13 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00111 14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00113 15 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00115Radicación: 18001-23-33-000-2024-00008-01
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18. Corresponde a quien sustancia la actuación, determinar si el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte se radicó en el término establecido
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18. Corresponde a quien sustancia la actuación, determinar si el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte se radicó en el término establecido por el legislador en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011.
19. Para abordar la decisión, se tiene que, en el proceso de la referencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia el 23 de enero de 202516; sin embargo, por no haber sido notificada al apoderado de la parte demandante, previa solicitud de este, el 27 de mayo de 2025 17 el a quo declaró la nulidad de dicha actuación y en el numeral segundo de la parte resolutiva, dispuso su notificación «en debida forma».
20. La secretaría del tribunal de instancia, procedió a realizar la notificación personal de la sentencia al apoderado de la parte demandante a través de correo electrónico del 4 de junio de 202518 y, a partir de dicha actuación, el profesional del derecho, radicó recurso de apelación contra la sentencia, esto es, el 13 de junio de 2025 19, no obstante, este fue rechazado por extemporáneo, al considerar que como consecuencia de la nulidad declarada, la notificación de la sentencia debía entenderse realizada por conducta concluyente conforme al inciso final del artículo 301 del CGP y no era procedente realizar la notificación personal como lo hizo la secretaría.
21. Expuesto así el panorama de la cuestión que convoca la atención del despacho, debe dilucidarse si acertó el a quo en la decisión recurrida, o si, por el contrario, era la notificación personal de la sentencia que realizó la secretaría, la que debió
21. Expuesto así el panorama de la cuestión que convoca la atención del despacho, debe dilucidarse si acertó el a quo en la decisión recurrida, o si, por el contrario, era la notificación personal de la sentencia que realizó la secretaría, la que debió tenerse en cuenta para contar el término de interposición del recurso de alzada.
22. Ahora, como lo razonó el tribunal de instancia, la notificación de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 a la parte demandante, se realizó en virtud de la solicitud de nulidad que presentó el abogado Diego Alejandro Grajales Trujillo 20, declarada en auto del 27 de mayo de 202521, y, en efecto, el artículo 301 del Código General del Proceso, que regula la notificación por conducta concluyente,
establece:
«ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal . Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de di cha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
(…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. ».
empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. ». (Subrayas y negrillas fuera de texto).
16 Se notificó por la secretaría por correo electrónico del 29 de enero de 2025. Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) Índice 00079 17 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00099 18 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00106 19 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00107 20 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00085 21 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00099Radicación: 18001-23-33-000-2024-00008-01
Demandante: Jhon Faiver Sánchez Longas Demandado: Andrés Olaya Montes, representante del sector productivo ante el consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía
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23. El a quo en el proveído a través del cual resolvió la nulidad, en el numeral segundo de la parte resolutiva, ordenó a la secretaría que «notifique la sentencia del 23 de enero de 2025 en debida forma.», y en atención a dicha orden, esa dependencia debió atender la disposición normativa aludida22 y no proceder a realizar una nueva notificación personal, ya que esa consecuencia legal se originó en la nulidad declarada por configurarse la indebida notificación que se surtió el 29 de enero de
debió atender la disposición normativa aludida22 y no proceder a realizar una nueva notificación personal, ya que esa consecuencia legal se originó en la nulidad declarada por configurarse la indebida notificación que se surtió el 29 de enero de 2025, pues , se reitera, por disposición del legislador, cuando se presenta esa hipótesis, la notificación de la providencia «se entenderá surtida por conducta concluyente el día que se solicitó la nulidad».
24. El hecho que la secretaría realice una nueva notificación personal , como consecuencia de una nulidad declarada por configurarse en indebida la que realizó anteriormente, no invalida en modo alguno la notificación por conducta concluyente que operó con anterioridad por efectos de la ley. Así lo ha considerado esta Sala
Electoral en vía de tutela23, al indicar:
«(…) si bien la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima adelantó el trámite de notificación personal al señor Ossa Bocanegra con la expedición de los avisos, como lo consideró la primera instancia en sede de tutela, ese procedimiento no invalida en modo alguno la notificación por conducta concluyente del personero que, como se vio, operó con anterioridad (…).».
25. Consecuentes con lo anterior, no puede convalidarse la actuación secretarial por la que se notificó personalmente la sentencia a través de correo electrónico al apoderado de la parte demandante , so pretexto de la aplicación de los principios generales del derecho y de legalidad en abstracto como lo invoca el apoderado de la parte demandante, quien además, no cita norma alguna que sustente su posición y máxime que en su condición de profesional del derecho tiene el deber de conocer los efectos de las normas jurídicas.
la parte demandante, quien además, no cita norma alguna que sustente su posición y máxime que en su condición de profesional del derecho tiene el deber de conocer los efectos de las normas jurídicas.
26. Se precisa que los jueces no pueden desconocer las formas procesales y mucho menos discutir la validez de las normas que las establecen, comoquiera que estas cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces y sólo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales24.
27. Así las cosas, la notificación de la sentencia a la parte demandante se entiende surtida «por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad », esto es, el 14 de febrero de 2025 25 y los términos para recurrir aquella decisión, comenzaron a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó26.
22 Artículo 301, inciso final del CGP. 23 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 28 de marzo de 2019. MP Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-15-000-2018-03485-01(AC). 24 Corte Constitucional. Sentencia C-173 del 25 de abril de 2019. MP Carlos Bernal Pulido. Expediente: D-12893. 25 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00085 26 Artículo 301, inciso final del Código General del Proceso.Radicación: 18001-23-33-000-2024-00008-01
25 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00085 26 Artículo 301, inciso final del Código General del Proceso.Radicación: 18001-23-33-000-2024-00008-01
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28. El auto que decretó la nulidad fue proferido el 27 de mayo de 202527, se notificó por estados el 28 del mismo mes y año 28 y alcanzó ejecutoria el 3 de junio siguiente29, es decir, que los cinco (5) días con los que contaba la parte demandante para recurrir la sentencia conforme a las previsiones del artículo 292 de la Ley 1437 de 201130, se encontraban comprendidos entre el 4 y el 10 de junio de 202531; sin embargo, el escrito de apelación fue radicado el 13/06/2025 a las 17:58 como se observa en el índice 00107 del expediente digital SAMAI de primera instancia32, esto es, por fuera del término legal que tenía para ello.
29. En este orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 fue extemporáneo como lo concluyó el a quo y, en consecuencia, es viable su rechazo como se hizo en el auto del 1º de septiembre de 202533.
En mérito de lo expuesto se,
III. RESUELVE
como lo concluyó el a quo y, en consecuencia, es viable su rechazo como se hizo en el auto del 1º de septiembre de 202533.
En mérito de lo expuesto se,
III. RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jhon Faiver Sánchez Longas contra la sentencia del 23 de enero de 2025, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Caquetá – Despacho 04 en proveído del 1º de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
27 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00099 28 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00101 29 Artículo 302, inciso final del Código General del Proceso. 30 ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de
notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. // Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. // Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso. // PARÁGRAFO. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes. 31 Los días 7 y 8 de junio de 2024 no corrieron términos por ser sábado y domingo. 32 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00099 «116RecepApelacionJho(.pdf)» 33 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00111