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CE - Auto interlocutorio 18001233300020240005001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233300020240005001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025

Radicación: 18001-23-33-005-2024-00050-01 (73.175)

Actor: Alianza Fiduciaria SA administradora del Fondo Abierto

con Pacto de Permanencia CxC Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

Tema: Remite por competencia.

El despacho remitirá el presente proceso, por competencia, al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, por las siguientes razones:

1. El 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Ca quetá, profirió sentencia dentro del proceso reparación direc ta No. 18001-23-31-002-201000161-00, que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación. La decisión fue apelada por la parte demandada y. mediante Sentencia de 18 de octubre de 20 18. con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero del Consejo de Estado, se modificó parcialmente la decisión de primera instancia.

2. El 3 de mayo de 20241, la parte actora presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la s obligaciones contenidas en la sentencia.

modificó parcialmente la decisión de primera instancia.

2. El 3 de mayo de 20241, la parte actora presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la s obligaciones contenidas en la sentencia.

3. El 26 de julio de 202 42, el Tribunal Administrativo de Caquetá libró mandamiento de pago.

4. El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante Sentencia de 5 de marzo de 202 5, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. El 1 de abril 20253, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

5. Mediante Auto de 11 de junio de 20254, el Tribunal Administrativo de Caquetá rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte ejecutante y concedió el recurso de apelación. Por reparto, el conocimiento le correspondió a este despacho.

6. Se advierte que, de acuerdo con el criterio de conexidad, el asunto debió ser repartido al despacho del magistrado ponente que profirió la

1 Índice Samai No. 9 del tribunal. 2 Índice Samai No. 12 y 13 del tribunal. 3 Índice Samai 38 del tribunal. 4 Índice Samai 42 del tribunal.Radicación: 18001-23-33-005-2024-00050-01 (73.175)

Actor: Alianza Fiduciaria SA Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

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Actor: Alianza Fiduciaria SA Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

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providencia que constituye el título ejecutivo , de conformidad con el artículo 159.95 del CPAC, y el Auto de unificación de 29 de enero de 2025 6 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación.

7. Precisado lo anterior, se resalta que, si bien es cierto que el CPACA no contiene expresamente la aplicación del criterio de conexidad en lo atinente a la segunda instancia, no resulta razonable una distinción en tal sentido, teniendo en cuenta que el objetivo de las disposiciones normativas y el fundamento de la jurisprudencia de unificación mencionada se orientan a la efici encia, celeridad y coherencia en las decisiones judiciales, en la medida que el juez que conoció el proceso ordinario cuenta con el conocimiento previo de la controversia, a tal punto que dio lugar a la conformación del título ejecutivo.

8. En consecuencia, el despacho estima que no es competente para adelantar este asunto y, en aplicación del factor de conexidad, el conocimiento de la segunda instancia del presente proceso ejecutivo le corresponde al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez 7 de la Subsección B de la Sección Tercera, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia del 18 de octubre de 2018, en el proceso de reparación directa No.18001-23-31-000-2010-00161-01 (58.575), puesto que aquella constituye el título ejecutivo en el presente asunto.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

No.18001-23-31-000-2010-00161-01 (58.575), puesto que aquella constituye el título ejecutivo en el presente asunto.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría, remítase el expediente al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

5 “En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 6 “La unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación”. 7 El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa fue el entonces consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero.

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