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CE - Auto interlocutorio 18001233300020240006001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233300020240006001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 1 de septiembre de 2025

Radicación: 18001-23-33-000-2024-00060-01 (73.082) Actor: Libardo Calderón Perdomo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Tema: Resuelve recurso de queja / rechazo de la apelación.

El Despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 16 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caquetá rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de mayo de 2025.

El Despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 245 de la Ley 1437 de 2011 1, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. La providencia recurrida. 1.3. El recurso de queja y su trámite.

1.1. La demanda y su trámite

1. El 18 de junio de 20242, Libardo Calderón Perdomo y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Policía

1.1. La demanda y su trámite

1. El 18 de junio de 20242, Libardo Calderón Perdomo y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Policía Nacional y el Banco Davivienda SA para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada , con ocasión a la medida cautelar de embargo y secuestro sobre un vehículo de propiedad de la parte demandada.

2. Mediante escrito separado, la parte actora solicitó, como medida cautelar, la suspensión de dos procesos ejecutivos adelantados por el Banco Davivienda SA en contra del señor Calderón Perdomo.

3. El 22 de julio de 20244, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto, inadmitió la demanda por no cumplir con algunos requisitos.

1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 3 en SAMAI del tribunal. 3 Sandra Patricia Vaquiro Ortiz, Frank Sebastian Calderon Vaquiro, Paula Isabela Calderon Vaquiro, Amparo Yaneth Calderon Perdomo y Gerney Calderon Perdomo. 4 Índice 7 en SAMAI del tribunal.Radicación: 18001-23-33-000-2024-00060-01 (73.082) Actor: Libardo Calderón Perdomo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

4. El 5 de agosto de 2024 5, la parte actora allegó el escrito de subsanación de la demanda.

5. El 22 de octubre de 2024 6, el Tribunal Administrativo de Caquetá,

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4. El 5 de agosto de 2024 5, la parte actora allegó el escrito de subsanación de la demanda.

5. El 22 de octubre de 2024 6, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto, declaró la interrupción del proceso, desde el 15 de octubre de 2024 hasta el 15 de febrero de 2025, debido a la suspensión disciplinaria del apoderado de la parte actora , conforme al numeral 2 del artículo 159 del CGP.

6. El 20 de febrero de 2025 7, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto, admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley.

7. El 2 de mayo de 2025 8, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora por no encontrar presente un perjuicio irremediable en el caso9.

8. El 12 de mayo de 2025 10, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión.

1.2. La providencia recurrida

9. El 16 de mayo de 202 511, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto, rechazó de plano , por extemporáneo, el recurso presentado por la parte actora. Sostuvo que el recurso de reposición procede contra cualquier decisión contenida en un Auto, el cual se debe interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación del Auto, según lo establecido en el inciso 3 del artículo 318 del CGP. De esta manera, indicó que se tuvo que presentar el recurso dentro de los 3 días siguientes a la

interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación del Auto, según lo establecido en el inciso 3 del artículo 318 del CGP. De esta manera, indicó que se tuvo que presentar el recurso dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado; la cual se realizó el 5 de mayo de 2025, así el término de interposición del recurso corrió entre el 6 de mayo y 8 de mayo de 2025. Al presentarse el recurso el 12 de mayo de 2025 se concluyó que e ra extemporáneo.

1.3. El recurso de queja y su trámite

10. El 21 de mayo de 2025 12, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el Auto de 16 de mayo de 2025.

Manifestó que la providencia recurrida desconocía que el término de 3 días para la interposición del recurso solo empieza a correr, después de dos días de haberse enviado el mensaje de datos de la notificación; en consecuencia, al haberse presentado el recurso el 12 de mayo de 2025, se hizo dentro del término legal correspondiente, conforme con lo establecido

5 Índice 11 en SAMAI del tribunal. 6 Índice 13 en SAMAI del tribunal. 7 Índice 18 en SAMAI del tribunal. 8 Índice 32 en SAMAI del tribunal. 9 Este Auto fue notificado por estado el 5 de mayo de 2025 (Índice 35 en SAMAI del tribunal.) 10 Índice 36 en SAMAI del tribunal. 11 Índice 38 en SAMAI del tribunal. 12 Índice 43 en SAMAI del tribunal.Radicación: 18001-23-33-000-2024-00060-01 (73.082)

10 Índice 36 en SAMAI del tribunal. 11 Índice 38 en SAMAI del tribunal. 12 Índice 43 en SAMAI del tribunal.Radicación: 18001-23-33-000-2024-00060-01 (73.082) Actor: Libardo Calderón Perdomo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 . Asimismo, hizo referencia a algunas providencias y normas que fundamentaban su recurso.

11. El 13 de junio de 202 513, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto, decidió denegar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja. Indicó que las notificaciones que se efectúen por estados electrónicos no se sujetan a la contabilización de 2 días después del envío del mensaje de datos para entender surtida la notificación, como sucede en las notificaciones personales; por tanto, los recursos interpuestos contra el Auto de 2 de mayo de 2025 fueron extemporáneos.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Análisis sustantivo.

2.1. Cuestión previa

12. Como lo especificó el tribunal, el 29 de noviembre de 202214, la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió unificar las posiciones interpretativas respecto a la notificación de providencias judiciales; específicamente sobre la notificación por estado se

indicó (se trascribe):

“Notificación por estado de autos

Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió unificar las posiciones interpretativas respecto a la notificación de providencias judiciales; específicamente sobre la notificación por estado se indicó (se trascribe):

“Notificación por estado de autos

El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dej ar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digi tal de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado (…)”.

2.2. Análisis sustantivo

13. Se encuentra bien denegado el recurso de reposición y , en subsidio, de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 2 de mayo de 2025 . Lo anterior, porque el Auto recurrido fue notificado por estado electrónico; en consecuencia, los recursos interpuestos por la parte actora

de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 2 de mayo de 2025 . Lo anterior, porque el Auto recurrido fue notificado por estado electrónico; en consecuencia, los recursos interpuestos por la parte actora

13 Índice 53 en SAMAI del tribunal. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 29 de noviembre de 2022. Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68.177).Radicación: 18001-23-33-000-2024-00060-01 (73.082) Actor: Libardo Calderón Perdomo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

fueron extemporáneos, conforme con lo establecido en el artículo 201 del CPACA.

14. El Auto de unificación precisó, de manera clara, que la notificación por estado tenía una identidad propia y no se asimilaba a una notificación personal que se hiciera a través de medios electrónicos, pues el mensaje de datos de la notificación por estados se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de este tipo de notificación; por tanto, la contabilización de los términos procesales empieza a correr el día hábil siguiente a la desfijación del estado, contrario a lo afirmado por la parte actora en su recurso de queja.

15. En esa medida, en el caso concreto la parte actora contaba con un término de 3 días para interponer los recursos que considerara pertinentes, a partir de l día hábil siguiente a la desfijación del estado. El Auto de 2 de mayo de 2025 se notificó por estados y desfijó el 5 de mayo de 2025, a partir

a partir de l día hábil siguiente a la desfijación del estado. El Auto de 2 de mayo de 2025 se notificó por estados y desfijó el 5 de mayo de 2025, a partir del 6 de mayo de 2025 comenzó a correr el término de 3 días de ejecutoria, el cual venció el 8 de mayo de 2025. En consecuencia, para la fecha de interposición del recurso (12 de mayo de 2025), el término había vencido.

16. Por lo expuesto, se confirmará el Auto que rechazó el recurso de apelación, comoquiera que debe entenderse que el mismo no fue presentado oportunamente. El Despacho, en consecuencia,

3. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 16 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, ESTIMAR bien denegado el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 2 de mayo de 2025, mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado FCG

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