CE - Auto interlocutorio 18001233300020240008901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001233300020240008901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VICEPRESIDENCIA
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2025
Radicación: 18001-23-33-000-2024-00089-01
Actor: Luis Francisco Ruiz Aguilar Demandado: Rigoberto Osuna García Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia propuesto por el Magistrado Oswaldo Giraldo López (Sección Primera), respecto del despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (Sección Quinta) de esta
Corporación.
De conformidad con el parágrafo del artículo 110 del CPACA 1 y el artículo 82 del Acuerdo 80 de 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado ), la competencia para resolver el conflicto de competencia entre secciones le corresponde al Presidente de esta Corporación. No obstante, quien funge actualmente como Presidente de esta Corporación, manifestó encontrarse impedido para conocer el presente asunto, el cual fue declarado fundado; en virtud de lo anterior, me corresponde, en calidad de Vicepresidente 3, resolverlo.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones
1. ANTECEDENTES
1. El 25 de septiembre de 202 44, el señor Luis Francisco Ruiz Aguilar presentó demanda de nulidad electoral en contra del artículo cuarto de la
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones
1. ANTECEDENTES
1. El 25 de septiembre de 202 44, el señor Luis Francisco Ruiz Aguilar presentó demanda de nulidad electoral en contra del artículo cuarto de la Resolución 2024420000007665-6 de 2024, por medio del cual se designó como agente especial interventor del Hospital Departamental María Inmaculada ESE al señor Rigoberto Osuna García.
2. En la demanda , se solicitó la suspensión provisional del artículo demandado, dado que el señor Osuna García no estaba inscrito en el registro de interventores, requisito necesario para su designación, ni se sustentó la aplicación del mecanismo excepcional para saltar esa re gla general. De forma que su designación fue realizada con infracción en las normas en que debía fundarse.
1 PARÁGRAFO . Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación. 2 Artículo 8. Funciones. “Corresponde al Presidente: (…) Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Co ntencioso de la Corporación.” 3 Artículo 7. Elección de dignatarios. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones. 4 Índice 1 en SAMAI del tribunal.Radicación: 18001-23-33-000-2024-00089-01
Actor: Luis Francisco Ruiz Aguilar Demandado: Rigoberto Osuna García Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
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Actor: Luis Francisco Ruiz Aguilar Demandado: Rigoberto Osuna García Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
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3. El 21 de octubre de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto, admitió la demanda y suspendió de manera provisional y preventiva la designación del señor Osuna García como agente interventor.
La parte demandada interpuso el respectivo recurso de apelación; el 3 de febrero de 20256, se concedió el recurso de apelación.
4. Sección Quinta del Consejo de Estado. Por reparto, el asunto le correspondió al despacho de l magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la aludida Sección que, mediante Auto , de 6 de marzo de 202 57, resolvió declarar la falta de competencia y remitir el asunto a la Sección Primera. En síntesis, el ponente consideró que no se discute la elección, llamamiento o nombramiento de un servidor público; sino la legalidad de un acto que designó y encomendó diferentes atribuciones a una persona que no tiene calidad de funcionario ni ocupa, en estricto sentido, un cargo dentro de la entidad. En esa medida, si bien el designado tiene la representación legal de la ESE, existe un acto de posesión de libre nombrami ento y remoción , ejerce funciones públicas transitorias; lo cierto es que NO se trata de un cargo al interior de una de las dos entidades públicas que actúan en la intervención, pues, por expresa disposición, dicho ello no es reconocido por la Ley. Además, señaló que la designación significa reemplazar al titular del cargo (gerente del hospital) ; y no es posible reemplazar a quien no se ha
intervención, pues, por expresa disposición, dicho ello no es reconocido por la Ley. Además, señaló que la designación significa reemplazar al titular del cargo (gerente del hospital) ; y no es posible reemplazar a quien no se ha desvinculado del cargo , en la medida en que continúa siendo el titular , a pesar de encontrarse en una situación administrativa especial. Por tanto, el asunto debía ser conocido por la Sección Primera de esta Corporación.
5. Sección Segunda del Consejo de Estado. Repartido el asunto en esa Sección, mediante Auto de 25 de abril de 2025 8, el magistrado Oswaldo Giraldo López propuso el conflicto negativo de competencia con la Sección Quinta. En síntesis, señaló que este asunt o no debía ser conocido por la Sección Primera; dado a que la Sección Quinta, en dos providencias precedentes, había indicado que , el agente especial liquidador, al continuar como gerente durante el periodo de estabilización, es revestido de función pública que es ejercida mientras se desarrollaban las labores propias del periodo de interv ención y estabilización y; por tanto, la designación sí es equiparable a un acto de nombramiento de empleado público. Por lo expuesto, el magistrado indicó que la demanda , en su oportunidad, fue admitida por el Tribunal de Primera instancia de conformidad al criterio de la Sección Quinta (así lo indicó en el auto admisorio); de forma que esa fuera la Sección competente para su conocimiento.
6. El 5 de septiembre de 2025 9, el Presidente de esta Corporación, Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó encontrarse impedido para conocer el presente conflicto; ya que era el magistrado sustanciador en el despacho
conocimiento.
6. El 5 de septiembre de 2025 9, el Presidente de esta Corporación, Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó encontrarse impedido para conocer el presente conflicto; ya que era el magistrado sustanciador en el despacho de la Sección Quinta implicado en el presente conflicto de competencia.
5 Índice 21 en SAMAI del tribunal. 6 Índice 69 en SAMAI del tribunal. 7 Índice 13 en SAMAI. 8 Índice 21 en SAMAI. 9 Índice 31 en SAMAI.Radicación: 18001-23-33-000-2024-00089-01
Actor: Luis Francisco Ruiz Aguilar Demandado: Rigoberto Osuna García Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
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7. El 20 de octubre de 2025 10, en mi calidad de Vicepresidente de esta Corporación, declaré fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, fue separado del conocimiento del presente asunto.
8. El 4 de noviembre de 2025 11, el asunto ingresó al Despacho para resolver el conflicto de competencia.
2. CONSIDERACIONES
9. El Despacho declarará que el asunto debe ser de conocimiento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra a quien le fue repartido inicialmente el asunto. Lo anterior, porque el acto demandado tiene un contenido electoral y, en esa medida, le corresponde a la Sección Quinta en los términos del artículo 13 del Acuerdo 80 de 201912.
asunto. Lo anterior, porque el acto demandado tiene un contenido electoral y, en esa medida, le corresponde a la Sección Quinta en los términos del artículo 13 del Acuerdo 80 de 201912.
10. El artículo 139 del CPACA estableció cuáles eran los actos electorales, esto es, aquellos por medio de los cuales se declara ba una elección o se hacía un nombramiento o designación en cualquier entidad y autoridad pública de todo orden; así, se precisó que eran el acto de elección por voto popular, los actos de elección para ocupar cargos públicos realizados por un cuerpo electoral (congreso, asambleas, concejos, etc) , los actos de nombramiento que expid ieran las entidades y autoridades públicas y los actos de llamamiento para suplir vacantes en las Corporaciones Públicas.
Jurisprudencialmente, la Sección Quinta 13, de manera reiterada ha señalado que los actos de contenido electoral son aquellos que tengan la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación, es decir, en el acto electoral.
11. Es importante recalcar que la Resolución 2024420000007665-6 de 2024 ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al Hospital Departamental María Inmaculada ESE14, ordenó la separación del Gerente o Representante Legal y de los miembros de la Junta Directiva del Hospital15 y designó como agente especial interventor al señor Osuna García, quien ejercería las funciones de Representante Legal del Hospital 16, entre otros aspectos.
10 Índice 36 en SAMAI. 11 Índice 43 en SAMAI.
y designó como agente especial interventor al señor Osuna García, quien ejercería las funciones de Representante Legal del Hospital 16, entre otros aspectos.
10 Índice 36 en SAMAI. 11 Índice 43 en SAMAI. 12 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…) 13 Ver por ejemplo: Expediente 2011-00717-01. Demandante: Laura Teresa Arenas de Santamaría. M. P. Mauricio Torres Cuervo. // Expediente 2005-00017-01 Demandante: Néstor Guillermo Cruz Cruz 14 “ARTÍCULO 1. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA E.S.E identificada con Nit 891180098-5 por el término de un (1) año es decir desde el 14 d e agosto de 2024 hasta el 14 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”. 15 “ARTICULO 3. ORDENAR como medida preventiva la separación del Gerente o Representante Legal y de los miembros de la Junta Directiva de[l] HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA E.S.E. de conformidad con lo
previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999”. 16 “ARTICULO 4. DESIGNAR como agente especial interventor del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA E.S.E. al doctor RIGOBERTO OSUNA GARCIA, identificado con la cédula 11.312.346 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.Radicación: 18001-23-33-000-2024-00089-01
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12. Ahora bien, en el presente caso, el acto demandado es de contenido electoral; debido a que la designación del agente especial interventor produce efectos jurídicos propios de la provisión de un cargo público, temporal y derivado de un régimen especial, pues el agente ejerce una función pública de carácter transitorio al asumir la dirección, administración y representación legal de la entidad intervenida . Asimismo , ocupa, de hecho, un empleo de nivel directivo ; ya que la Resolución desplazó temporalmente al representante legal para brindarle las funciones de representante legal de la entidad al agente e incluso expresamente señaló que el agente tendría la guarda y administración de los bienes que se encontraran en poder de la entidad. En consecuencia, el acto reviste de las características de un acto de contenido electoral, máxime cuando la designación asigna la condición de representante legal al agente especial
encontraran en poder de la entidad. En consecuencia, el acto reviste de las características de un acto de contenido electoral, máxime cuando la designación asigna la condición de representante legal al agente especial interventor.
13. Además del análisis anterior, es importante tener en cuenta dos antecedentes. Así, no se puede desconocer que la Sección Quinta ya ha conocido las controversias en las que se discute sobre la designación de un agente especial. Por ejemplo, esa sección ha resuelto , en Auto, un asunto en el que se discutía acerca del medio de control idóneo para conocer sobre el acto en el que se designa un agente especial, donde se señaló que “(…)los agentes especiales como los liquidadores ejercen funciones públicas”17 e, incluso, la Sección ha señalado que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer , en primera instancia, sobre la designación de los agentes especiales; pues este es un asunto de competencia de los tribunales, en primera instancia18.
14. Por lo expuesto, se ordenará a la Presidencia del Consejo de Estado remitir el expediente al Despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra
(Sección Quinta), a quien correspondió inicialmente el asunto por reparto ; debido a que es el competente para conocer del presente proceso . De igual forma, se comunicará de este Auto al magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro (Sección Primera).
El Despacho, en consecuencia,
El interventor ejercerá las funciones de Representante Legal del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA E.S.E. a partir de la fecha de su posesión y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en
El interventor ejercerá las funciones de Representante Legal del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA E.S.E. a partir de la fecha de su posesión y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad junto con los demás deberes y facultades que le asigne la ley, y ejercerá las funciones propias de su cargo, de acuerdo con lo p revisto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que sean aplicables”. 17 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 25 de septiembre de 2019. Rad. 85001-23-33-000-2019-00055-01. 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 19 de diciembre de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2024-00226-00.Radicación: 18001-23-33-000-2024-00089-01
Actor: Luis Francisco Ruiz Aguilar Demandado: Rigoberto Osuna García Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (Sección Quinta) es el competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Presidencia, REMITIR el expediente de la referencia al mencionado despacho previa anotación en SAMAI.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Despacho del magistrado Carlos
Fernando Mantilla Navarro (Sección Primera).
mencionado despacho previa anotación en SAMAI.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Despacho del magistrado Carlos
Fernando Mantilla Navarro (Sección Primera).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado FCG.