CE - Auto interlocutorio 18001233300020240009301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001233300020240009301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-33-000-2024-00093-01 (72.677)
Demandante: JUDITH GUZMÁN BELLO
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS – CPACA
Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL REC URSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO
DE UNA MEDIDA CAUTELAR
Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 28 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual negó el decreto de una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 4 de octubre de 2024 1, la señora Judith Guzmán Bello , en la condición de ciudadana integrante del comité de usuarios del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia (Caquetá), presentó demanda2 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos con el fin de que se declare la vulneración y amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso al servicio público de seguridad
control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos con el fin de que se declare la vulneración y amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso al servicio público de seguridad social en salud, por las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud al expedir la Resolución no. 2024420000007665-6 del 14 de agosto de 2024 por medio
1 Según correo electrónico enviado a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá (índice 2 SAMAI – Gestión en otros despachos). 2 Doc. 3ED, índice 3 SAMAI – Gestión en otros despachos.2
Expediente: 18001-23-33-000-2024-00093-01 (72.677) Actor: Judith Guzmán Bello Protección de los derechos e intereses colectivos Apelación de auto de la cual ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa del
Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia.
2. La petición de medida cautelar
La demandante solicitó el decreto de una medida cautelar en los siguientes términos (fl. 32 doc. 3ED índice 3 SAMAI – gestión en otros despachos):
“Primera. Suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2024420000007665-6 del 14 de agosto de 2024: Se pide la suspensión provisional de los efectos de la resolución que ordenó la intervención forzosa administrativa del hospital - Resolución 2024420000007665-6 del 14 de agosto de 2024-, debido a que los fundamentos de la misma son infundados y carecen de soporte técnico o legal, afectando gravemente los derechos colectivos de la moralidad administrativa,
del 14 de agosto de 2024-, debido a que los fundamentos de la misma son infundados y carecen de soporte técnico o legal, afectando gravemente los derechos colectivos de la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso al servici o de salud. En consecuencia, es necesario que se restablezca la administración local, descentralizada e independiente del Hospital Departamental María Inmaculada.
Segunda. Suspensión de los contratos suscritos por el agente interventor con sobrecostos y sin justificación técnica: Se solicita la suspensión de los efectos de los contratos celebrados por el agente interventor cuyos sobrecostos son evidentes, desproporcionados y antieconómicos. Esta medida busca proteger el patrimonio público del hospital y evitar un mayor detrimento económico.” (fl. 32 doc. 3ED índice 3 SAMAI – negrillas adicionales)3.
Para el efecto, manifestó, en síntesis, que la medida cautelar es necesaria para evitar el perjuicio continuo que las decisiones del agente interventor están generando en los derechos colectivos del patrimonio público, la moralidad administrativa y el acceso al servicio de salud, debido a que el acto administrativo demandado se expidió con desviación de poder porque se adoptó con un propósito distinto al señalado por la ley para la intervención del hospital, pues , no se orientó a mejorar la prestación de los servicios de salud ni a proteger el patrimonio público como lo exige la ley, sino que, obedeció a intereses ajenos al bien común, afectando gravemente los derechos colectivos demandados.
2. La providencia objeto de recurso
El Tribunal Administrativo del Ca quetá mediante auto de 28 de octubre de 202 4
gravemente los derechos colectivos demandados.
2. La providencia objeto de recurso
El Tribunal Administrativo del Ca quetá mediante auto de 28 de octubre de 202 4 (índice 12 SAMAI4) negó el decreto de la medida cautelar solicitada con sustento en que esta no cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 231 del
3 Gestión en otros despachos. 4 Gestión en otros despachos. La decisión fue notificada por estado el 29 de octubre de 2024 (índice 14 SAMAI – gestión en otros despachos).3
Expediente: 18001-23-33-000-2024-00093-01 (72.677) Actor: Judith Guzmán Bello Protección de los derechos e intereses colectivos Apelación de auto CPACA, por cuanto no se evidencia i) elemento alguno que permitan determinar la vulneración de los derechos colectivos invocados y, ii) que de no otorgarse se cause un perjuicio irremediable a los derechos colectivos que se demandan o que los efectos de la sentencia serían nugatorios, ya que, la actora se limitó a expresar que con la intervención forzosa se desmejoró la condición económica del hospital, pero no aportó los documentos (balances o estados de cuenta) que permitan establecer que activos tenía la entidad hospitalaria con anterioridad a la intervención forzada y su estado actual con el fin de acreditar dicha afirmación.
3. El recurso de reposición y en subsidio el de apelación
Inconforme con la decisión anterior, el 1 de noviembre de 202 4 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (índice 16 SAMAI5),
Inconforme con la decisión anterior, el 1 de noviembre de 202 4 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (índice 16 SAMAI5), para lo cual adujo que en el presente asunto “sí existe prueba del perjuicio irremediable” (fls. 5 y 6 ibidem), con base en que en al proceso fueron aportados los documentos que acreditan i) el perjuicio y son indiciarias de la potencial agravación del mismo y, ii) demuestran que la intervención no solo es injustificada, sino que además ha generado un impacto negativo en la prestación de los servicios y en la gestión de los recursos públicos del hospital.
4. Decisión del recurso de reposición y concesión del recurso de apelación
El 24 de enero de 2025 (índice 51 SAMAI – gestión en otros despachos) el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió no reponer la decisión adoptada el 28 de octubre de 2024 y, en su lugar, conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto ante esta Corporación con sustento en que los actos administrativos cuya suspensión se solicita en este a sunto fueron suspendidos en trámite del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca identificado con el número de radicación 25000-23-41-000-2024-01991-00.
II. CONSIDERACIONES
El despacho6 rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por las razones que se exponen a continuación:
5 Gestión en otros despachos.
II. CONSIDERACIONES
El despacho6 rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por las razones que se exponen a continuación:
5 Gestión en otros despachos. 6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.4
Expediente: 18001-23-33-000-2024-00093-01 (72.677) Actor: Judith Guzmán Bello Protección de los derechos e intereses colectivos Apelación de auto
1. Las medidas cautelares en las acciones populares
- En relación con las medidas cautelares en las acciones populares, el artículo 25
de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;
b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;
potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;
d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la a cción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.”.
- Adicionalmente, el artículo 26 ibidem preceptúa que contra el auto que decrete las medidas previas podrán interponerse los recursos de reposición y apelación en
los siguientes términos:
“Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos:
a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger;
devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos:
a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger;
b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público;
c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” (se resalta).5
Expediente: 18001-23-33-000-2024-00093-01 (72.677) Actor: Judith Guzmán Bello Protección de los derechos e intereses colectivos Apelación de auto De conformidad con las normas transcritas, es claro entonces que el recurso de apelación, en tratándose de medidas cautelares en el curso del medio de control judicial de protección de los derechos e intereses colectivos solo procede contra el auto que las decreta mas no contra el que las niega.
- En consonancia con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación mediante auto de unificación proferido el 26 de junio de 20197 precisó que las únicas providencias dictadas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos susceptible del recurso de apelación son el auto que decrete una medida cautelar y la sentencia de primera instancia como expresamente lo consagran los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998. Expuso al respecto la Sala Plena:
“Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las
artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998. Expuso al respecto la Sala Plena:
“Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente e n los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en maner a alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional. Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedic ión de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998. En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y por ende, tampoco
de 1998. En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instanciarazón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente. (…). Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposi ción y en consecuencia, los argumentos esgrimidos por los recurrentes contra la
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 26 de junio de 2019, expediente con numero de radicación (AP) 25000-23-27-000-2010-02540-01, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio.6
Expediente: 18001-23-33-000-2024-00093-01 (72.677) Actor: Judith Guzmán Bello Protección de los derechos e intereses colectivos Apelación de auto decisión del 2 de mayo de 2019 así deben estudiarse y resolverse por el ponente.” (se resalta).
- En aplicación de las normas y la jurisprudencia unificada antes transcritas el
Apelación de auto decisión del 2 de mayo de 2019 así deben estudiarse y resolverse por el ponente.” (se resalta).
- En aplicación de las normas y la jurisprudencia unificada antes transcritas el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través del cual negó el decreto de una medida cautelar.
R E S U E L V E
1°) Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 28 de octubre de 202 4 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.